La Enfermería Venezolana. Compendio, concepciones y argumentos del ejercicio
CLASES DE CARGOS (1994
AL 2008).
DECRETO N° 446 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 1994
G. O. DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA Nº 35.605
Actualmente el decreto 446 esta derogado
por la entrada de vigencia del de- creto
6.055 (Gaceta Oficial N° 38.921 del 30 de abril de 2008).
Sin embargo, la costumbre profesional e institucional mantiene
el nombramiento de las
denominaciones establecidas en el decreto 446, ello se evidencia
en las constancias
de trabajo y bauchers de pagos de cada una de las enfermeras
y enfermeros que laboran
en las instituciones
del país, públicas y privada.
En consecuencia, se considera que la derogación del decreto 446 significa un atraso desde el punto de vista del sistema de carrera del profesional de la enfer mería,
en relación a la jerarquía necesaria para el desarrollo de la competencia y de la autoridad, por cuanto, al no existir la jerarquía, se pone en juego la subor-
dinación necesaria en la
gerencia
y la administración.
Por lo tanto este decreto
representa un referencial que debe retomarse
más temprano que tarde, en virtud de que es una necesidad que cada profesión
tenga un sistema de carrera
para el desarrollo de los
integrantes que hacen vida en
esta.
Es imposible dejar
de mencionar la ausencia de lucha
por parte de la diri gencia
Nacional Federativa en cuanto al reclamo oportuno
por la sobrevivencia de las clases de cargos en enfermería, siendo el caso, que de la noche a la maña-
na le quitan el nombre y apellido de los cargos de la profesión de Enfermería por parte
del Ejecutivo Nacional, sin existir la consulta previa de la partes intervi- nites y afectadas.
Concretamente, estamos
con esta derogación ante la presencia de viola- ciones
de principios constitucionales, referidos en la protección de los beneficios de orden laboral, como son la
progresividad de los beneficios,
esto por el atraso que representa la vulneración de los
derechos difusos y colectivos de todos los
enfermeros del país, en cuanto al
derecho de hacer carrera profesional. En la presentación del decreto Nº 6.055 (Gaceta Oficial Nº 38.921 del 30 de abril de
2008), se evidencian sus consecuencias.
DECRETO N° 446 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 1994 (GACETA
OFICIAL Nº 35.605)
RAFAEL CALDERA Presidente
de la República
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley de Carrera
Administrativa y 163 de su Reglamento,
Considerando
124
Que todo sistema de clasificación de cargos exige
su permanente actualización y adaptación a los cambios tecnológicos, educativos y sociales, así como
la propia dinámica de la
función pública.
DECRETA
Art. 1 -. Se modifica
el grado y contenido de las clases de cargos, cuyo ramo, serie, código y denominación se indica a continuación:
CÓDIGO |
GRADO |
DENOMINACIÓN DE LA CLASE |
70000 |
|
RAMO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL |
71000 |
|
GRUPO DE SERVICIO DE HOSPITAL Y DE ENFERMERÍA |
71300 |
|
SERIE DE ENFERMERÍA PROFESIONAL |
71311 |
16 |
ENFERMERA ESPECIALISTA I |
71312 |
18 |
ENFERMERA ESPECIALISTA II |
71313 |
20 |
ENFERMERA
ESPECIALISTA III |
71321 |
15 |
ENFERMERA I |
71322 |
17 |
ENFERMERA II |
71323 |
19 |
ENFERMERA III |
71324 |
21 |
ENFERMERA IV |
71325 |
23 |
ENFERMERA V |
71331 |
15 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
I |
71332 |
17 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
II |
71333 |
19 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
III |
71334 |
21 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
IV |
71335 |
23 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
V |
71336 |
24 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
VI |
933700 71337 |
25 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
VII |
Art. 2. La implementación de las modificaciones en cuanto a grado y conte-
nido de las clases de cargos señaladas en el artículo 1º está sujeta a estudio de la clasificación realizado por la
oficina de personal del organismo,
previa aproba-
ción de la Oficina Central
de Personal y a la existencia de recursos presupuesta-
rios de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa.
Art. 3. La Oficina Central
de Personal incorporará en el manual
descriptivo de clases de cargos las modificaciones de las especificaciones correspondientes a
las clases de cargos contenidas en el artículo 1º del presente decreto.
Art. 4. Los Ministros
de la Defensa, de Sanidad y Asistencia Social y del Trabajo
quedan encargados de la
ejecución del presente decreto.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos no-
venta y cuatro. Año 184 de la Independencia y 135º de la Federación.
125
Julio A. García C.
CLASES DE CARGOS A PARTIR DEL 2008 (Decreto 6055 vs. decreto 446) CONVERSIÓN DE CARGO.
DECRETO Nº 6.055 (GACETA OFICIAL Nº 38.921 DEL 30
DE ABRIL DE
2008)
A partir de la entrada de vigencia del Decreto 6.055 se derogaron
el Decreto Nº 193 (Gaceta Oficial Nº. 4.728 de fecha 27 de mayo de 1994),
que incluía el ma-
nual de cargos y las clases de cargos de enfermería, y el Decreto 446 (Gaceta Ofi- cial Nº. 35.605 de fecha 08 de diciembre de 1994), que reguló durante los años
1994
al 2008 las denominación
del cargo de la Enfermería
en Venezuela,
pero como ya hemos mencionados se mantiene en el espíritu
de costumbre e institu- cionalidad asistencial
y laboral.
Al respecto,
es de interés analizar las conversiones generada
a la luz del de-
creto 6.055, con relación el Decreto Nº. 446 y el Decreto Nº. 193 del
año 1994, para ello, se presenta el siguiente cuadro donde se
evidencia gráficamente los cambios significativos de las
denominaciones
de
cargos.
Año 1994 al 2008 |
A
partir del 2008 |
|
Grado |
Denominación de clase DECRETO 446 |
Clases o Grupos
de Cargos |
15 |
ENFERMERA I |
TI Educación: TSU |
15 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
I |
|
16 |
ENFERMERA ESPECIALISTA I |
|
17 |
ENFERMERA II |
PI Educación: Profesional Universitario |
17 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
II |
|
18 |
ENFERMERA ESPECIALISTA II |
|
19 |
ENFERMERA III |
|
19 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
III |
|
20 |
ENFERMERA ESPECIALISTA III |
|
21 |
ENFERMERA IV |
PII Educación: Profesional Universitario |
21 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
IV |
|
23 |
ENFERMERA V |
|
23 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
V |
|
24 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
VI |
PIII Educación: Profesional Universitario |
25 |
ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA
VII |
Es de notar
que el Decreto 446 contemplaba en su contenido once (11) gra- dos, del 15 al 25, con quince
denominaciones desde la Enfermera I hasta la Enfermera de Salud Pública VII, esto enfocaba un sistema de carrera
de pasos suficientes para que desde
el ingreso de la profesión
hasta su retiro el profesio-
nal
pudiera acceder a un sistema
de ascensos conforme a su antigüedad por años de servicios.
126
Sin embargo,
la reducción de niveles que contempla el nuevo sistema de ca-
rrera
del Decreto 6.055, evidencia la ausencia de criterios
concretos para esta-
blecer los niveles de ascenso
o prosecución de la carrera
profesional. Siendo esta ultima, no evaluada por el Ejecutivo Nacional, para la cual se disminuye las de-
nominaciones de cargos de quince pasos a solo cuatro
pasos (TI, PI, PII y PIII), implicando esto un desmejora
al sistema de carrera.
A efecto de ilustra lo perjudicial de la conversión de cargos
del Decreto
6.055, se ubica el siguiente ejemplo: Si un licenciado de enfermería recién egre- sado de estudios
universitario, se incorpora a la administración pública con la
nueva denominación de profesional PI, solo tendrá
oportunidad de ascenso
a PII y luego a PIII, situación que refleja la poca oportunidad de realizar carrera pro- fesión, en este sentido,
si este mismo profesional logra efectuar
los ascensos cada cuatro años, ya al octavo año de servicio representaría su techo de la carre-
ra. Situación que ocurriría
a partir del año octavo.
Por ultimo, el Decreto N° 6055 orienta sobre los lineamientos y conversión
relacionados con la denominación
de las clases y grupos de cargos, según los gra- dos académicos, (bachiller, Técnicos Superiores
Universitarios y Profesionales
Universitarios); incluyéndose lo especifico a la educación
y experiencia, quedan- do en deuda, como hemos mencionado,
el Manual Descriptivos de Cargos o aho- ra
Manual Descriptivo de Competencias Genéricas.
DECRETO Nº 6.055, DEL 29 DE ABRIL DE 2008
Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Se establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Fun-
cionarial, contentivo de los
requisitos mínimos de ingreso a las
clases o grupos de cargos
de la Administración Pública Nacional.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS (Presidente
de la República)
En el ejercicio
de las atribuciones que confieren los numerales 11 y 24 del ar- tículo
236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de con-
formidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que es
propósito del Ejecutivo Nacional establecer directrices y políticas orientadas hacia una nueva institucionalidad que transforme y modernice el Estado Venezolano, permitiéndole servir a la soberanía nacional, la profundiza- ción de la democracia y el servicio
al pueblo que marcaron
la tarea del Liberta- dor,
Considerando
Que mediante la aplicación de los principios de la Administración de Perso- nal
por competencia laboral se facilita la simplificación del sistema rígido de descripciones de
cargos y permite desarrollar
instituciones con estructuras or- ganizativas y de cargos más horizontales centradas en el cumplimiento de obje-
tivos y metas institucionales, trayendo así un principio de flexibilidad e igual-
dad en la administración acorde con la
democracia participativa y protagónica
de nuestra Constitución,
127
Considerando
Que al ser importante
que el Estado camine con los tiempos del pueblo, la di-
námica propia de un
sistema flexible de clasificación
de cargos exige su perma-
nente adecuación con los avances educativos, tecnológicos y la adaptación a
re- sultados por procesos, proyectos
y acciones centralizadas en el cumplimiento de objetivos y metas institucionales, mediante la aplicación de los principios y nue- vas líneas de personal sustentada en las capacidades demostrables o competen- cias laborales
de
las funcionarias y funcionarios organizados
en
equipos o gru-
pos
de trabajo, la cual se obtiene a través de la educación formal y en gran medi-
da mediante el aprendizaje por experiencias en una prestación
proactiva del servicio público,
Considerando
Que es
propósito del Ejecutivo Nacional
construir una administración al servicio del pueblo, y para ello precisa implementar
Planes de Personal para el cumplimiento de las
metas y objetivos institucionales, los
cuales deben quedar integrados al Proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo
a la Asamblea Nacional.
DECRETA El siguiente:
MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE CARRERA
Art. 1. Se establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial,
contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o gru-
pos de cargos de
la Administración Pública Nacional, de
la forma
siguiente:
Valor Básico Clases o grupos de
Cargos |
Bachilleres |
|||
|
Conversión de
Grados |
Educación |
Experiencia |
Manual Descriptivo de
Competencias Genéricas |
BI |
1 a 6 |
Bachiller |
0 a 4 años |
Definidas
por el MPPPD |
BII |
7 a 10 |
Bachiller |
5 a 7 años |
Definidas
por el MPPPD |
BII |
11 a 14 |
Bachiller |
8 años y más |
Definidas
por el MPPPD |
Valor Básico Clases o grupos de
Cargos |
Técnicos Superiores
Universitarios |
|||
|
Conversión de
Grados |
Educación |
Experiencia |
Manual Descriptivo de
Competencias Genéricas |
TI |
15 a 16 |
TSU |
0 a 4 años |
Definidas
por el MPPPD |
TII |
17 y más |
TSU |
5 años y más |
Definidas
por el MPPPD |
128
La Enfermería Venezolana. Compendio, concepciones y argumentos del ejercicio
Valor Básico Clases o grupos de
Cargos |
Profesionales Universitarios |
|||
|
Conversión de
Grados |
Educación |
Experiencia |
Manual Descriptivo de
Competencias Genéricas |
PI |
17 a 20 |
Profesional |
0 a 4 años |
Definidas
por el MPPPD |
Universitario |
||||
PII |
21 a 23 |
Profesional |
5 a 7 años |
Definidas
por el MPPPD |
Universitario |
||||
PIII |
24 a 26 |
Profesional |
8 años |
Definidas
por el MPPPD |
Universitario |
y más |
Bachilleres: Comprende a los cargos de carrera de la Administración Públi-
ca Nacional cuyo requisito
mínimo de ingreso es la culminación de la educación
diversificada, es decir, el tercer nivel
del sistema educativo, siguiente al de Edu- cación Básica y previo al
de Educación Superior.
Técnicos Superiores Universitarios: Comprende a los cargos de carrera de la
Administración Pública Nacional cuyo requisito
mínimo de ingreso es la culmi-
nación del nivel de formación Técnico Superior Universitario.
Profesionales Universitarios: Comprende a los
cargos de carrera de la Administración Pública Nacional
cuyo requisito mínimo de ingreso es la culmi- nación
del nivel de formación Profesional Universitaria, de Postgrado o Doctora- do.
Art. 2. La educación
a nivel Técnico Superior y Profesional Universitario co- rresponde a estudios realizados en las Universidades, los Institutos Universita- rios Pedagógicos, Politécnicos, Tecnológicos, Colegios Universitarios, en los Institutos
de Formación de
Oficiales de
las Fuerzas
Armadas; los Institutos Especiales
de Formación Docente, de Bellas Artes, de Investigación; y en gene-
ral, aquellos
que
tengan los objetivos
señalados en la
ley
y se ajusten a sus re- querimientos.
Art. 3. A los fines de garantizar el recurso humano sustantivo, operativo y de apoyo técnico de la Administración Pública Nacional, las estructuras de car- gos de carrera de la
Administración Pública deberán ajustarse al Sistema de Clasificación de
Cargos establecido en el artículo 1 del presente Decreto, cuyos cargos se distribuyen por áreas ocupacionales del conocimiento, las cuales se de- finen
como agrupaciones generales
de ocupaciones afines, que comparten los mismos principios técnicos y científicos con desempeño de base similar. Las cla- ses o grupos se codifican por áreas
ocupacionales del conocimiento, sub-áreas
clasificadas por la afinidad de la profesión o carrera que contemplan determina- das aptitudes, habilidades o
competencias generales
y finalmente la profesión con
las competencias requeridas para el cumplimiento
de los objetivos y metas institucionales:
129
CÓDIGO |
DENOMINACIÓN DE LA CLASE |
2.4.00.00 |
CIENCIAS
DE LA SALUD |
2.4.01.00 |
GERONTOLOGÍA |
2.4.01.01 |
Gerontología (Técnica) |
2.4.02.00 |
RADIOLOGÍA |
2.4.02.01 |
Radiología e
Imagenología |
2.4.02.02 |
Imagenología (Técnica) |
2.4.02.03 |
Radiodiagnóstico |
2.4.02.04 |
Tecnología Radiológica
Médica |
2.4.03.00 |
ELECTROMEDICINA |
2.4.03.01 |
Electromedicina (Técnica) |
2.4.04.00 |
INSPECCIÓN SANITARIA |
2.4.04.01 |
Inspección
Sanitaria |
2.4.05.00 |
SALUD
BUCAL |
2.4.05.01 |
Salud Bucal:
Higiene Bucal |
2.4.05.02 |
Salud Bucal:
Mecánica Dental |
2.4.06.00 |
ENFERMERÍA |
2.4.06.01 |
Enfermería (Técnica) |
CÓDIGO |
DENOMINACIÓN DE LA CLASE |
2.4.07.00 |
ADMINISTRACIÓN DE HOSPITALES |
2.4.07.01 |
Administración de Salud y
Hospitales |
2.4.07.02 |
Administración de Servicios de Salud |
2.4.07.03 |
Gerencia de Procesos Hospitalarios |
2.4.07.04 |
Tecnología Superior en
Emergencia
de
Salud |
2.4.08.00 |
CITOTECNOLOGÍA |
2.4.08.01 |
Citotecnología (Técnica) |
2.4.09.00 |
TECNOLOGÍA CARDIOPULMONAR |
2.4.09.01 |
Tecnología Cardiopulmonar |
2.4.10.00 |
TERAPIA
Y REHABILITACIÓN |
2.4.10.01 |
Terapia del Lenguaje |
2.4.10.02 |
Terapia Ocupacional (Técnica) |
2.4.10.03 |
Rehabilitación mención
Fisioterapia |
2.4.10.04 |
Rehabilitación mención
Terapia Ocupacional |
2.4.10.05 |
Fisioterapia (Técnica) |
130
La Enfermería Venezolana. Compendio, concepciones y argumentos del ejercicio
2.4.11.00 |
EMERGENCIA PREHOSPITALARIA |
2.4.11.01 |
Emergencia Prehospitalaria |
2.4.12.00 |
TECNOLOGÍA
RADIOLÓGICA MÉDICA |
2.4.12.01 |
Tecnología Radiológica
Médica |
3.4.00.00 |
CIENCIAS
DE LA SALUD |
3.4.01.00 |
MEDICINA |
3.4.02.01 |
Medicina |
3.4.02.00 |
NUTRICIÓN y DIETÉTICA |
3.4.02.01 |
Nutrición y Dietética |
3.4.03.00 |
FARMACIA |
3.4.03.01 |
Farmacia |
3.4.04.00 |
ENFERMERÍA |
3.4.04.01 |
Enfermería |
3.4.05.00 |
BIOANÁLISIS |
3.4.05.01 |
Bioanálisis |
3.4.05.02 |
Cito tecnología |
3.4.05.03 |
Histotecnología |
3.4.06.00 |
ODONTOLOGÍA |
3.4.06.01 |
Odontología |
3.4.07.00 |
FISIOTERAPIA |
3.4.07.01 |
Fisioterapia |
3.4.07.02 |
Terapia Ocupacional |
Art.
4. Las áreas ocupacionales establecidas en el presente
Decreto, se esta-
blecen conforme a la clasificación del Sistema Educativo y las oportunidades de estudio en las instituciones de Educación Superior en la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la educación formal del funcionario y en gran medi- da el aprendizaje por experiencia en situaciones concretas de trabajo,
confor- mando una clasificación de cargos de carrera que funcionará con estructuras or- ganizacionales horizontales por niveles directivos, operativos y de apoyo, estos últimos conformados por equipos
o grupos de trabajadoras y trabajadores que realizan
tareas que presentan gran
similitud y son la razón de ser de
las instituciones:
Ciencias de la
Salud: Las trabajadoras y los
trabajadores comprendidos en este grupo hacen diagnósticos,
prescriben y administran tratamientos médicos y quirúrgicos; preparan y administran los medicamentos; planifican, ejecutan y
evalúan programas de
asistencia en el
área
de nutrición; efectúan análisis y pruebas de
laboratorio destinados a determinar la cuantificación de sustancias en el
organismo; preparan, identifican, seleccionan, conservan y estandarizan
drogas y fármacos para su distribución y uso seguro; están en capacidad para
131
diagnosticar, prevenir y tratar las enfermedades bucales en niños y adultos; dis-
pensan cuidados a los enfermos y ancianos; aplican programas de prevención,
alivio o curación a personas con limitaciones o incapacidades físicas o psico so- ciales; manejan equipos de radiología e imagenología, radiodiagnóstico,
elec- troencefalografía, electro radiografía, etc.; atienden el mantenimiento y repara-
ciones primarias de estos equipos;
proporcionan atención primaria
e inmediata a personas víctimas de
accidentes o enfermedad repentina; están capacitados
para trabajar en programas de
higiene de alimentos, control de enfermedades de transmisión sexual, epidemiología, estadísticas de salud, programas de vi- vienda
rural, acueductos y cloacas rurales,
control de residuos, control de roedo- res, higiene ocupacional, inspección en centros de expendio de alimentos, etc.; están preparados para estudiar, analizar y dirigir los diferentes aspectos finan-
cieros y administrativos de un centro de
salud.
Art. 5. Es responsabilidad
de la unidad administrativa con competencia en recursos humanos de cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, la transición progresiva del sistema
de clasificación de cargos de carrera a lo es-
tablecido en el presente Decreto, en concordancia con el cronograma y linea- mientos que a tal efecto realice el órgano rector de la función
pública, que apro- bará sus resultados.
Art. 6. En cumplimiento de lo establecido en el artículo
anterior, el Ministe- rio
del Poder Popular
para la Planificación y Desarrollo, por órgano del Vicemi-
nisterio de Planificación y Desarrollo Institucional, coordinará mesas de trabajo con el personal directivo, operativo y de apoyo técnico
de las unidades adminis- trativas
de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública Nacio-
nal.
A tales
efectos, el Ministerio del Poder Popular
para la Planificación y Desa-
rrollo dictará el Manual Descriptivo de Competencias Genéricas para Cargos de carrera de la Administración Pública
Nacional, conforme al cual,
las Oficinas de
Recursos Humanos definirán las
tareas y perfiles de competencias
que requie- ran para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales; e implemen-
tarán políticas de ingresos
y ascensos sustentadas en el sistema de méritos, en
los parámetros técnicos establecidos
en el prenombrado manual.
Art. 7. Cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, realizará
la propuesta sobre las competencias específicas de cada clase
o grupo de cargos
que se corresponda con los criterios y necesidades propias
de su desempeño ins- titucional, la cual deberá ser enviada para su revisión y posterior aprobación al
órgano rector de la función pública.
Art 8. El órgano rector de la función
pública, podrá actualizar la codificación
de profesiones o carreras que se requieran incorporar o suprimir
del sistema de
clasificación de cargos
de carrera establecido en el presente
Decreto, en concor-
dancia con las exigencias del Sistema Educativo y las oportunidades de estudio de la
República Bolivariana de Venezuela.
Art. 9. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación
de este Decreto
serán resueltas por el órgano rector de la función
pública.
Art.
10. Al entrar en vigencia el presente
Decreto quedarán derogados los Decretos:
Nº 193 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 4.728 de fecha 27 de Mayo de 1994, 446 publicado en la Gaceta Oficial número 35.605 de
fecha 08 de Diciembre de 1994, 1.452 publicado en la Gaceta Oficial número
37.296 de fecha 03 de Octubre de 2001 y 3.153 publicado en la Gaceta Oficial nú-
mero 38.054 de fecha 29 de Octubre de 2004, así como cualquier otra disposición legal o técnica referente a los sistemas de clasificación de cargos que contradiga la aplicación del presente Decreto.
Art. 11. El
presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de
2008.
Dado en Caracas,
a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años
198º de
la Independencia, 149º
de la Federación
y 10º de
la Revolución
Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.)
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