domingo, 31 de julio de 2022

Sistema de carrera de la enfermería venezolana


La Enfermería Venezolana. Compendio, concepciones y argumentos del ejercicio

CLASES DE CARGOS (1994 AL 2008).

DECRETO N° 446 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 1994

G. O. DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 35.605                          

 

Actualmente el decreto 446 esta derogado por la entrada de vigencia del de- creto 6.055 (Gaceta Oficial N° 38.921 del 30 de abril de 2008).

Sin embargo, la costumbre profesional e institucional mantiene el nombramiento de las denominaciones establecidas en el decreto 446, ello se evidencia en las constancias de trabajo y bauchers de pagos de cada una de las enfermeras y enfermeros que laboran en las instituciones del país, públicas y privada.

En consecuencia, se considera que la derogación del decreto 446 significa un atraso desde el punto de vista del sistema de carrera del profesional de la enfer mería, en relación a la jerarquía necesaria para el desarrollo de la competencia y de la autoridad, por cuanto, al no existir la jerarquía, se pone en juego la subor- dinación necesaria en la gerencia y la administración.

Por lo tanto este decreto representa un referencial que debe retomarse más temprano que tarde, en virtud de que es una necesidad que cada profesión tenga un sistema de carrera para el desarrollo de los integrantes que hacen vida en esta.

Es imposible dejar de mencionar la ausencia de lucha por parte de la diri gencia Nacional Federativa en cuanto al reclamo oportuno por la sobrevivencia de las clases de cargos en enfermería, siendo el caso, que de la noche a la maña- na le quitan el nombre y apellido de los cargos de la profesión de Enfermería por parte del Ejecutivo Nacional, sin existir la consulta previa de la partes intervi- nites y afectadas.

Concretamente, estamos con esta derogación ante la presencia de viola- ciones de principios constitucionales, referidos en la protección de los beneficios de orden laboral, como son la progresividad de los beneficios, esto por el atraso que representa la vulneración de los derechos difusos y colectivos de todos los enfermeros del país, en cuanto al derecho de hacer carrera profesional. En la presentación del decreto 6.055 (Gaceta Oficial 38.921 del 30 de abril de

2008), se evidencian sus consecuencias.

 

DECRETO N° 446 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 1994 (GACETA OFICIAL 35.605)

RAFAEL CALDERA Presidente de la República

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley de Carrera

Administrativa y 163 de su Reglamento,

Considerando

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Que todo sistema de clasificación de cargos exige su permanente actualización y adaptación a los cambios tecnológicos, educativos y sociales, así como la propia dinámica de la función pública.

DECRETA

Art. 1 -. Se modifica el grado y contenido de las clases de cargos, cuyo ramo, serie, código y denominación se indica a continuación:

 

CÓDIGO

GRADO

DENOMINACIÓN DE LA CLASE

70000

 

RAMO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL

71000

 

GRUPO DE SERVICIO DE HOSPITAL Y DE ENFERMERÍA

71300

 

SERIE DE ENFERMERÍA PROFESIONAL

71311

16

ENFERMERA ESPECIALISTA I

71312

18

ENFERMERA ESPECIALISTA II

71313

20

ENFERMERA ESPECIALISTA III

71321

15

ENFERMERA I

71322

17

ENFERMERA II

71323

19

ENFERMERA III

71324

21

ENFERMERA IV

71325

23

ENFERMERA V

71331

15

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA I

71332

17

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA II

71333

19

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA III

71334

21

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA IV

71335

23

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA V

71336

24

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA VI

933700 71337

25

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA VII

 

Art. 2. La implementación de las modificaciones en cuanto a grado y conte- nido de las clases de cargos señaladas en el artículo 1º está sujeta a estudio de la clasificación realizado por la oficina de personal del organismo, previa aproba- ción de la Oficina Central de Personal y a la existencia de recursos presupuesta- rios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Art. 3. La Oficina Central de Personal incorporará en el manual descriptivo de clases de cargos las modificaciones de las especificaciones correspondientes a las clases de cargos contenidas en el artículo del presente decreto.

Art. 4. Los Ministros de la Defensa, de Sanidad y Asistencia Social y del Trabajo quedan encargados de la ejecución del presente decreto.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos no- venta y cuatro. Año 184 de la Independencia y 135º de la Federación.

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Julio A. García C.

 

CLASES DE CARGOS A PARTIR DEL 2008 (Decreto 6055 vs. decreto 446) CONVERSIÓN DE CARGO.

 

DECRETO Nº 6.055 (GACETA OFICIAL Nº 38.921 DEL 30 DE ABRIL DE

2008)

A partir de la entrada de vigencia del Decreto 6.055 se derogaron el Decreto Nº 193 (Gaceta Oficial Nº. 4.728 de fecha 27 de mayo de 1994), que incluía el ma- nual de cargos y las clases de cargos de enfermería, y el Decreto 446 (Gaceta Ofi- cial Nº. 35.605 de fecha 08 de diciembre de 1994), que regu durante los años

1994 al 2008 las denominación del cargo de la Enfermería en Venezuela, pero como ya hemos mencionados se mantiene en el espíritu de costumbre e institu- cionalidad asistencial y laboral.

Al respecto, es de interés analizar las conversiones generada a la luz del de- creto 6.055, con relación el Decreto Nº. 446 y el Decreto Nº. 193 del año 1994, para ello, se presenta el siguiente cuadro donde se evidencia gráficamente los cambios significativos de las denominaciones de cargos.

 

Año 1994 al 2008

A partir del 2008

Grado

Denominación de clase

DECRETO 446

Clases o Grupos de Cargos

15

ENFERMERA I

TI

Educación: TSU

15

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA I

16

ENFERMERA ESPECIALISTA I

17

ENFERMERA II

PI Educación:

Profesional Universitario

17

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA II

18

ENFERMERA ESPECIALISTA II

19

ENFERMERA III

19

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA III

20

ENFERMERA ESPECIALISTA III

21

ENFERMERA IV

PII Educación:

Profesional Universitario

21

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA IV

23

ENFERMERA V

23

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA V

24

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA VI

PIII Educación:

Profesional Universitario

25

ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA VII

 

Es de notar que el Decreto 446 contemplaba en su contenido once (11) gra- dos, del 15 al 25, con quince denominaciones desde la Enfermera I hasta la Enfermera de Salud Pública VII, esto enfocaba un sistema de carrera de pasos suficientes para que desde el ingreso de la profesión hasta su retiro el profesio- nal pudiera acceder a un sistema de ascensos conforme a su antigüedad por años de servicios.

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Sin embargo, la reducción de niveles que contempla el nuevo sistema de ca- rrera del Decreto 6.055, evidencia la ausencia de criterios concretos para esta- blecer los niveles de ascenso o prosecución de la carrera profesional. Siendo esta ultima, no evaluada por el Ejecutivo Nacional, para la cual se disminuye las de- nominaciones de cargos de quince pasos a solo cuatro pasos (TI, PI, PII y PIII), implicando esto un desmejora al sistema de carrera.

A efecto de ilustra lo perjudicial de la conversión de cargos del Decreto

6.055, se ubica el siguiente ejemplo: Si un licenciado de enfermería recién egre- sado de estudios universitario, se incorpora a la administración pública con la nueva denominación de profesional PI, solo tendrá oportunidad de ascenso a PII y luego a PIII, situación que refleja la poca oportunidad de realizar carrera pro- fesión, en este sentido, si este mismo profesional logra efectuar los ascensos cada cuatro años, ya al octavo año de servicio representaría su techo de la carre- ra. Situación que ocurriría a partir del año octavo.

Por ultimo, el Decreto N° 6055 orienta sobre los lineamientos y conversión relacionados con la denominación de las clases y grupos de cargos, según los gra- dos académicos, (bachiller, Técnicos Superiores Universitarios y Profesionales Universitarios); incluyéndose lo especifico a la educación y experiencia, quedan- do en deuda, como hemos mencionado, el Manual Descriptivos de Cargos o aho- ra Manual Descriptivo de Competencias Genéricas.

 

DECRETO Nº 6.055, DEL 29 DE ABRIL DE 2008

Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Se establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Fun- cionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la Administración Pública Nacional.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS (Presidente de la República)

En el ejercicio de las atribuciones que confieren los numerales 11 y 24 del ar- tículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de con- formidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en Consejo de Ministros,

 

Considerando

 

Que es propósito del Ejecutivo Nacional establecer directrices y políticas orientadas hacia una nueva institucionalidad que transforme y modernice el Estado Venezolano, permitiéndole servir a la soberanía nacional, la profundiza- ción de la democracia y el servicio al pueblo que marcaron la tarea del Liberta- dor,

 

Considerando

 

Que mediante la aplicación de los principios de la Administración de Perso- nal por competencia laboral se facilita la simplificación del sistema rígido de descripciones de cargos y permite desarrollar instituciones con estructuras or- ganizativas y de cargos más horizontales centradas en el cumplimiento de obje- tivos y metas institucionales, trayendo así un principio de flexibilidad e igual- dad en la administración acorde con la democracia participativa y protagónica de nuestra Constitución,

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Considerando

Que al ser importante que el Estado camine con los tiempos del pueblo, la di- námica propia de un sistema flexible de clasificación de cargos exige su perma- nente adecuación con los avances educativos, tecnológicos y la adaptación a re- sultados por procesos, proyectos y acciones centralizadas en el cumplimiento de objetivos y metas institucionales, mediante la aplicación de los principios y nue- vas líneas de personal sustentada en las capacidades demostrables o competen- cias laborales de las funcionarias y funcionarios organizados en equipos o gru- pos de trabajo, la cual se obtiene a tras de la educación formal y en gran medi- da mediante el aprendizaje por experiencias en una prestación proactiva del servicio público,

 

Considerando

Que es propósito del Ejecutivo Nacional construir una administración al servicio del pueblo, y para ello precisa implementar Planes de Personal para el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, los cuales deben quedar integrados al Proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo a la Asamblea Nacional.

 

DECRETA El siguiente:

MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE CARRERA

Art. 1. Se establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o gru- pos de cargos de la Administración Pública Nacional, de la forma siguiente:

 

Valor Básico Clases o grupos de Cargos

 

Bachilleres

 

 

Conversión de Grados

 

Educación

 

Experiencia

Manual Descriptivo de Competencias Genéricas

 

BI

 

1 a 6

 

Bachiller

 

0 a 4 años

Definidas por el

MPPPD

 

BII

 

7 a 10

 

Bachiller

 

5 a 7 años

Definidas por el

MPPPD

 

BII

 

11 a 14

 

Bachiller

8 años y más

Definidas por el

MPPPD

Valor Básico Clases o grupos de Cargos

 

Técnicos Superiores Universitarios

 

 

Conversión de Grados

 

Educación

 

Experiencia

Manual Descriptivo de Competencias Genéricas

 

TI

 

15 a 16

 

TSU

 

0 a 4 años

Definidas por el

MPPPD

 

TII

 

17 y más

 

TSU

5 años y más

Definidas por el

MPPPD

 

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La Enfermería Venezolana. Compendio, concepciones y argumentos del ejercicio

 

 

Valor Básico Clases o grupos de Cargos

 

 

Profesionales Universitarios

 

 

Conversión de Grados

 

 

Educación

 

 

Experiencia

 

Manual Descriptivo de Competencias Genéricas

 

PI

 

17 a 20

 

Profesional

 

0 a 4 años

 

Definidas por el

MPPPD

Universitario

 

PII

 

21 a 23

 

Profesional

 

5 a 7 años

 

Definidas por el

MPPPD

Universitario

 

PIII

 

24 a 26

 

Profesional

 

8 años

 

Definidas por el

MPPPD

Universitario

y más

 

 

Bachilleres: Comprende a los cargos de carrera de la Administración Públi- ca Nacional cuyo requisito mínimo de ingreso es la culminación de la educación diversificada, es decir, el tercer nivel del sistema educativo, siguiente al de Edu- cación Básica y previo al de Educación Superior.

Técnicos Superiores Universitarios: Comprende a los cargos de carrera de la Administración Pública Nacional cuyo requisito mínimo de ingreso es la culmi- nación del nivel de formación Técnico Superior Universitario.

Profesionales Universitarios: Comprende a los cargos de carrera de la Administración Pública Nacional cuyo requisito mínimo de ingreso es la culmi- nación del nivel de formación Profesional Universitaria, de Postgrado o Doctora- do.

Art. 2. La educación a nivel Técnico Superior y Profesional Universitario co- rresponde a estudios realizados en las Universidades, los Institutos Universita- rios Pedagógicos, Politécnicos, Tecnológicos, Colegios Universitarios, en los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas; los Institutos Especiales de Formación Docente, de Bellas Artes, de Investigación; y en gene- ral, aquellos que tengan los objetivos señalados en la ley y se ajusten a sus re- querimientos.

Art. 3. A los fines de garantizar el recurso humano sustantivo, operativo y de apoyo técnico de la Administración Pública Nacional, las estructuras de car- gos de carrera de la Administración Pública deberán ajustarse al Sistema de Clasificación de Cargos establecido en el artículo 1 del presente Decreto, cuyos cargos se distribuyen por áreas ocupacionales del conocimiento, las cuales se de- finen como agrupaciones generales de ocupaciones afines, que comparten los mismos principios técnicos y científicos con desempeño de base similar. Las cla- ses o grupos se codifican por áreas ocupacionales del conocimiento, sub-áreas clasificadas por la afinidad de la profesión o carrera que contemplan determina- das aptitudes, habilidades o competencias generales y finalmente la profesión con las competencias requeridas para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales:

 

129



CÓDIGO

DENOMINACIÓN DE LA CLASE

2.4.00.00

CIENCIAS DE LA SALUD

2.4.01.00

GERONTOLOGÍA

2.4.01.01

Gerontología (Técnica)

2.4.02.00

RADIOLOGÍA

2.4.02.01

Radiología e Imagenología

2.4.02.02

Imagenología (Técnica)

2.4.02.03

Radiodiagnóstico

2.4.02.04

Tecnología Radiológica Médica

2.4.03.00

ELECTROMEDICINA

2.4.03.01

Electromedicina (Técnica)

2.4.04.00

INSPECCIÓN SANITARIA

2.4.04.01

Inspección Sanitaria

2.4.05.00

SALUD BUCAL

2.4.05.01

Salud Bucal: Higiene Bucal

2.4.05.02

Salud Bucal: Mecánica Dental

2.4.06.00

ENFERMERÍA

2.4.06.01

Enfermería (Técnica)

 

 

CÓDIGO

DENOMINACIÓN DE LA CLASE

2.4.07.00

ADMINISTRACIÓN DE HOSPITALES

2.4.07.01

Administración de Salud y Hospitales

2.4.07.02

Administración de Servicios de Salud

2.4.07.03

Gerencia de Procesos Hospitalarios

2.4.07.04

Tecnología Superior en Emergencia de Salud

2.4.08.00

CITOTECNOLOGÍA

2.4.08.01

Citotecnología (Técnica)

2.4.09.00

TECNOLOGÍA CARDIOPULMONAR

2.4.09.01

Tecnología Cardiopulmonar

2.4.10.00

TERAPIA Y REHABILITACIÓN

2.4.10.01

Terapia del Lenguaje

2.4.10.02

Terapia Ocupacional (Técnica)

2.4.10.03

Rehabilitación mención Fisioterapia

2.4.10.04

Rehabilitación mención Terapia Ocupacional

2.4.10.05

Fisioterapia (Técnica)

 

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La Enfermería Venezolana. Compendio, concepciones y argumentos del ejercicio

 

2.4.11.00

EMERGENCIA PREHOSPITALARIA

2.4.11.01

Emergencia Prehospitalaria

2.4.12.00

TECNOLOGÍA RADIOLÓGICA MÉDICA

2.4.12.01

Tecnología Radiológica Médica

3.4.00.00

CIENCIAS DE LA SALUD

3.4.01.00

MEDICINA

3.4.02.01

Medicina

3.4.02.00

NUTRICIÓN y DIETÉTICA

3.4.02.01

Nutrición y Dietética

3.4.03.00

FARMACIA

3.4.03.01

Farmacia

3.4.04.00

ENFERMERÍA

3.4.04.01

Enfermería

3.4.05.00

BIOANÁLISIS

3.4.05.01

Bioanálisis

3.4.05.02

Cito tecnología

3.4.05.03

Histotecnología

3.4.06.00

ODONTOLOGÍA

3.4.06.01

Odontología

3.4.07.00

FISIOTERAPIA

3.4.07.01

Fisioterapia

3.4.07.02

Terapia Ocupacional

 

Art. 4. Las áreas ocupacionales establecidas en el presente Decreto, se esta- blecen conforme a la clasificacn del Sistema Educativo y las oportunidades de estudio en las instituciones de Educación Superior en la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la educación formal del funcionario y en gran medi- da el aprendizaje por experiencia en situaciones concretas de trabajo, confor- mando una clasificación de cargos de carrera que funciona con estructuras or- ganizacionales horizontales por niveles directivos, operativos y de apoyo, estos últimos conformados por equipos o grupos de trabajadoras y trabajadores que realizan tareas que presentan gran similitud y son la razón de ser de las instituciones:

Ciencias de la Salud: Las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en este grupo hacen diagnósticos, prescriben y administran tratamientos médicos y quirúrgicos; preparan y administran los medicamentos; planifican, ejecutan y evalúan programas de asistencia en el área de nutrición; efectúan análisis y pruebas de laboratorio destinados a determinar la cuantificacn de sustancias en el organismo; preparan, identifican, seleccionan, conservan y estandarizan drogas y fármacos para su distribución y uso seguro; están en capacidad para

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diagnosticar, prevenir y tratar las enfermedades bucales en niños y adultos; dis- pensan cuidados a los enfermos y ancianos; aplican programas de prevención, alivio o curación a personas con limitaciones o incapacidades físicas o psico so- ciales; manejan equipos de radiología e imagenología, radiodiagnóstico, elec- troencefalografía, electro radiografía, etc.; atienden el mantenimiento y repara- ciones primarias de estos equipos; proporcionan atención primaria e inmediata a personas ctimas de accidentes o enfermedad repentina; están capacitados para trabajar en programas de higiene de alimentos, control de enfermedades de transmisión sexual, epidemiología, estadísticas de salud, programas de vi- vienda rural, acueductos y cloacas rurales, control de residuos, control de roedo- res, higiene ocupacional, inspección en centros de expendio de alimentos, etc.; están preparados para estudiar, analizar y dirigir los diferentes aspectos finan- cieros y administrativos de un centro de salud.

Art. 5. Es responsabilidad de la unidad administrativa con competencia en recursos humanos de cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, la transición progresiva del sistema de clasificación de cargos de carrera a lo es- tablecido en el presente Decreto, en concordancia con el cronograma y linea- mientos que a tal efecto realice el órgano rector de la función pública, que apro- bará sus resultados.

Art. 6. En cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministe- rio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por órgano del Vicemi- nisterio de Planificación y Desarrollo Institucional, coordinará mesas de trabajo con el personal directivo, operativo y de apoyo técnico de las unidades adminis- trativas de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública Nacio- nal.

A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desa- rrollo dictará el Manual Descriptivo de Competencias Genéricas para Cargos de carrera de la Administración Pública Nacional, conforme al cual, las Oficinas de Recursos Humanos definirán las tareas y perfiles de competencias que requie- ran para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales; e implemen- tarán políticas de ingresos y ascensos sustentadas en el sistema de méritos, en los parámetros técnicos establecidos en el prenombrado manual.

Art. 7. Cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, realizará la propuesta sobre las competencias específicas de cada clase o grupo de cargos que se corresponda con los criterios y necesidades propias de su desempeño ins- titucional, la cual deberá ser enviada para su revisión y posterior aprobación al órgano rector de la función pública.

Art 8. El órgano rector de la función pública, podrá actualizar la codificación de profesiones o carreras que se requieran incorporar o suprimir del sistema de clasificación de cargos de carrera establecido en el presente Decreto, en concor- dancia con las exigencias del Sistema Educativo y las oportunidades de estudio de la República Bolivariana de Venezuela.

Art. 9. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto serán resueltas por el órgano rector de la función pública.

Art. 10. Al entrar en vigencia el presente Decreto quedarán derogados los Decretos: 193 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 4.728 de fecha 27 de Mayo de 1994, 446 publicado en la Gaceta Oficial número 35.605 de fecha 08 de Diciembre de 1994, 1.452 publicado en la Gaceta Oficial número

37.296 de fecha 03 de Octubre de 2001 y 3.153 publicado en la Gaceta Oficial nú-

 

 

mero 38.054 de fecha 29 de Octubre de 2004, así como cualquier otra disposición legal o técnica referente a los sistemas de clasificación de cargos que contradiga la aplicación del presente Decreto.

Art. 11. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de

2008.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años

198º  de  la  Independencia,  149º  de  la  Federación  y  10º  de  la  Revolución

Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS