Ordenanza de condiciones de seguridad (Enfermería Distrito Capital Caracas)

ORDENANZA SOBRE CONDICIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL DE LOS Y LAS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA ADSCRITOS AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Año VI – Mes III. Caracas vienes 23 de noviembre de 2007, Ordenanza Nº 00232

Exposición de Motivos
La salud y el trabajo están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derechos fundamentales de los ciudadanos, elementos que igualmente forman parte del sistema de seguridad integral al que debe acceder toda población venezolana.

Una consideración especial merecen los y las profesionales de la enfermería debido a que cumplen una función fundamental al brindar atención a la persona, familia y comunidad en el cuidado del proceso salud enfermedad. Para ello utilizan gran parte de su capacidad física y mental con el fin de prestar un servicio eficiente y oportuno, el cual puede verse interferido para la compleja interrelación que existe entre las condiciones del ambiente laboral y social en el cual se desenvuelve.

Por eso se hace necesario que estos trabajadores desempeñen sus funciones en un ambiente que garantice su seguridad integral, salud y bienestar social, de manera que redunde en beneficio de los y las pacientes y usuarios que acuden a estos servicios.
Esta ordenanza garantiza a las y los profesionales de enfermería adscritos a los ambulatorios y centros de salud dependientes del distritito metropolitano de Caracas, la dotación de insumos indispensables que minimicen los riesgos laborales cuando el desarrollo de sus actividades implique alteraciones de salud. Esto debido a que el trabajo de la enfermera y enfermero, es a menudo inseguro debido a la contaminación medio-ambiental causada por los desechos resultantes de la actividad humana e industrial, riesgos químicos y biológicos, radiaciones, déficit de equipos de protección y de seguridad personal e institucional.

Se hace imperioso e indispensable proporcionar a las y los profesionales de enfermería, un  entorno seguro donde desempeñarse ya que las condiciones de trabajo inseguras lesionan su salud.

Para el desarrollo de la presente ordenanza, la comisión permanente de salud y bienestar del ilustre Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, contó con la participación de las y los enfermeros adscritos a los ambulatorios y centros de salud pertenecientes al distrito metropolitano de Caracas, al colegio de Enfermeras y Enfermeros de Caracas y a la realización de visitas a dichos establecimientos. Dicho lo anterior se presenta el contenido de la ordenanza:

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Art.1. La presente ordenanza tiene por objeto garantizar a los profesionales de la enfermería las condiciones de seguridad y salud integral que permitan una atención de calidad a los pacientes de los ambulatorios y centros de salud adscritos al distrito metropolitano de Caracas, sin menoscabo de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Del ejercicio de la enfermería
Art.2. A los efectos de esta ordenanza, se entiende por ejercicio de la enfermería:
El cuidado de la salud del individuo, familia y comunidad tomando en cuenta la promoción de la salud y la calidad de vida, la prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre debiendo mantener al máximo al bienestar fisco, mental, social y espiritual del ser humano. La práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde esta se sustenta en relación de interrelación humana y social entre el o la profesional de enfermería y el o la paciente, familia y comunidad. La esencia del cuidado de enfermería esta en cuidar, rehabilitar, promover la salud y contribuir a una vida digna de la persona.
Ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación  y ejecución de los cuidados directos de enfermería que le ofrece a las familias y comunidades. Ejercer sus prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación, basándose en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose mediante experiencia y educación continua.
Del enfermero o enfermera
Art.3. El enfermero o enfermera es una profesional egresado de la universidad, instituto o colegio universitario venezolano de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia con conocimientos, habilidades y destrezas que se ocupan del cuidado de las personas, familias y comunidades durante todas las fases del proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y en la enfermedad, durante la discapacidad, durante la rehabilitación y hasta en la muerte, así como la gestión del cuidado y servicio.
Del ámbito de aplicación
Art.4. El ámbito de aplicación de esta ordenanza comprende además el ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de docencia e investigación en todas las dependencias que presten servicios en los centros de salud y ambulatorios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas.
Del ejercicio profesional
Art.5. Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en el Distrito Metropolitano de Caracas se requiere: Haber realizado estudios técnicos o superiores, los cuales comprobaran al: Poseer el título de Licenciado a Licenciada en enfermería expedido por una universidad venezolana reconocida de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Poseer título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido por un instituto o colegio universitario reconocido de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Poseer título de Técnico Medio en Enfermería expedido por un centro o instituto educativo medio y diversificado de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezca las leyes e inscribirlo en el Ministerio con competencia en materia de salud. Cumplir con todas la disposiciones de la Ley en materia de salud y su reglamento.



TITULO II: DE LOS DEBERES
Art.6. Sin perjuicio de los que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales de la enfermería están obligados a: Respetar en todas circunstancias la vida y a la persona humana, como el deber principal del enfermero o enfermera. Asistir a los usuarios y usuarias atendiendo solo las exigencias de su salud, sin discriminación de raza, sexo, credo, condición social o política. Actuar en forma acorde con las circunstancias y conocimientos científicos que poseen las enfermeras o las enfermeras en estado de inconsciencia y de urgencia de la salud que puedan constituir evidente peligro para la vida de estos. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias. Proteger al o la paciente, mientras este a su cuidado, de tratos humillantes o cualquier otro tipo de ofensas a su dignidad como ser humano. Ejercer su profesión con responsabilidad y eficacia, cualquiera que sea su ámbito de acción. Mantenerse actualizado con relación a los avances científicos vinculados con el ejercicio profesional de la enfermería.
De los derechos
Art.7. Son derechos de los o las profesionales de la enfermería: Realizar todos los cursos que consideren necesarios para mayor capacitación y actualización profesional. El Distrito Metropolitano de Caracas a través de la secretaria de salud, dará las facilidades para hacerlo siempre y cuando no se ponga en peligro la atención del usuario y usuaria. Concursar para optar a cargos y ascensos según las normas establecidas por los organismos competentes. Asistir a  eventos científicos tales como convenciones, congresos y otros, siempre y cuando su ausencia al centro de trabajo no ponga en peligro la atención de usuarias y usuarios. Organizarse con redes intersectoriales para ejercer el derecho a la participación y control social, sin ninguna restricción ni discriminación a nivel del área metropolitana de Caracas, municipal y local en la formulación de la gestión, políticas, planes y programas, así como el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios. Exigir la dotación de equipos y material médico-quirúrgicos que garanticen su seguridad y salud, así como la del paciente.
De la información
Art.8. Los o las profesionales de la enfermería deberán ser notificadas por la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuando estén expuestas o expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar la salud. En ningún caso estas condiciones deberían significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección y sobre todo en beneficio del o la paciente y de su familia.
Parágrafo único:
A los fines de garantizar condiciones de trabajo idóneas para los y la profesionales de la enfermería, se tomaran en cuenta las observaciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral del centro de salud.

CAPITULO II: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
De las condiciones y ambiente
Art.9. A efectos de la protección de los y las profesionales de la enfermería en el cumplimiento de sus actividades, los centros de salud y ambulatorios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas deberán: Asegurar el más alto grado de protección posible de salud física y mental. Adaptar los aspectos organizativos y funcionales así como los métodos, sistemas o procedimientos utilizados a las características de enfermeras y enfermeros, a fin de cumplir con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Prestar protección a la salud y a la vida contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo. Facilitar las condiciones necesarias para el descanso, vestuario, closet, cuartos diferenciados por sexo, de conformidad a las normas que regulan la materia. Garantizar todos los elementos de saneamiento básico así como los sanitarios diferenciados por sexo. Brindar óptimas condiciones de iluminación, ventilación temperatura y en general todas aquellas que protejan la salud de quienes allí se desempeñan, de conformidad con las normas que regulan la materia. Garantizar condiciones de seguridad ante situaciones de desastre como incendios, terremotos, entre otros, para la cual se realizará inspección y mantenimiento periódico de los equipos y las instalaciones, de conformidad con las normas que regulan la materia. Dar cumplimiento a las disposiciones sanitarias sobre residuos o desechos sólidos y patológicos, así como las normas que expida el Ministerio con competencias en la materia y en ordenanza de los derechos patológicos, peligrosos y salud ocupacional del distrito metropolitano de Caracas.
De la política y programa de seguridad y salud
Art.10. Todos los centros de salud y ambulatorios adscritos al distrito metropolitano de Caracas, deberán elaborar e implementar un programa de seguridad y salud especifico, adecuado a los procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante las autoridades con competencia en la materia.
De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas.
Art.11. Los centros de salud y ambulatorios junto a la secretaria de salud del distrito metropolitano de Caracas, en cumplimiento del deber general de prevención establecerán políticas y ejecutara acciones que permitan: Identificar y documentar las condiciones existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo. Evaluar los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia. Garantizar el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad la supervisión y seguimiento en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como ultima instancia cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal, a fin de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Beneficio para el patrón.
De las normas técnicas
Art.12. Son de obligatoria observancia las normas técnicas relacionadas con seguridad y salud en el trabajo aprobadas por el ministerio con competencia en la materia de seguridad y salud en el trabajo.
Art.13. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en las y los profesionales de enfermería una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente  accidentes de trabajo: La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológico, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancia. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. Las demás circunstancias que determinen las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Definición de enfermedad ocupacional
Art.14. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que  los y las profesionales de  la enfermería se encuentran obligados a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos  y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la Ley que regula la materia y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en la materia de seguridad con competencia en materia de salud.
De la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades
Art.15. La autoridad competente en materia de prevención, salud, seguridad laboral previa investigación mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional. Todo profesional de enfermería al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante la autoridad competente en materia de prevención, salud y seguridad laboral a fin de que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De las responsabilidades
Art.16. El incumplimiento de lo establecido en esta ordenanza por quienes estén obligados conforme a la Ley de garantizar la seguridad y salud en los ambulatorios y hospitales, dará lugar a responsabilidades administrativas, así como en su caso, a responsabilidades mentales y civiles cuando: No garantice todos los elementos de saneamiento básico en los puestos de trabajo ni en las áreas adyacentes. No diseñe o implemente una política de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en las norma técnicas que rigen la materia. No provea de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo y las labores desempeñadas. No informe por escrito a las y los profesionales de la enfermería de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud t la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en las normas técnicas que rigen la materia. Cualquier otra condición establecida en la Ley que rige la materia.

TITULO  III: DISPOSICIONES FINALES
Del cumplimiento
Art.17. Quedará encargada del cumplimiento de la presente ordenanza la secretaria de Salud del distrito metropolitano de Caracas, en caso de supresión de la secretaria de salud, le corresponderá al órgano que la sustituya.
De lo no previsto
Art.18. Todo lo no previsto en la presente ordenanza, será resuelto de conformidad con las demás leyes que rijan la materia.
De la vigencia
Art.19. La presente ordenanza entrara en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial del distrito metropolitano de Caracas y/o la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el salón José Ángel Álamo, donde celebra las sesiones el cabildo del distrito metropolitano de Caracas. En el distrito metropolitano de Caracas a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil seis. Año 196 de la independencia y 147 de la Federación.
Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Palacio de Gobierno de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los 15 días del mes e noviembre de dos mil siete. Año 197 de la independencia y 148 de la Federación.

Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
Comisión de Salud y Bienestar Social

Cjal. Néstor Asdrúbal Henríquez
Presidente

Cjal. Neptalí García
Vice-presidente

Cjal. Ramón Márquez
Miembro Principal

Cjal. John Castro
Miembro Principal

Cjal. Inmer Ruiz

Miembro Principal

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