ORDENANZA SOBRE CONDICIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL DE LOS Y LAS
PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA ADSCRITOS AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Año VI – Mes III. Caracas vienes 23 de noviembre de 2007, Ordenanza Nº
00232
Exposición de Motivos
La salud y el trabajo están consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derechos
fundamentales de los ciudadanos, elementos que igualmente forman parte del
sistema de seguridad integral al que debe acceder toda población venezolana.
Una consideración especial merecen los y las
profesionales de la enfermería debido a que cumplen una función fundamental al
brindar atención a la persona, familia y comunidad en el cuidado del proceso
salud enfermedad. Para ello utilizan gran parte de su capacidad física y mental
con el fin de prestar un servicio eficiente y oportuno, el cual puede verse
interferido para la compleja interrelación que existe entre las condiciones del
ambiente laboral y social en el cual se desenvuelve.
Por eso se hace necesario que estos trabajadores
desempeñen sus funciones en un ambiente que garantice su seguridad integral,
salud y bienestar social, de manera que redunde en beneficio de los y las
pacientes y usuarios que acuden a estos servicios.
Esta ordenanza garantiza a las y los profesionales de
enfermería adscritos a los ambulatorios y centros de salud dependientes del
distritito metropolitano de Caracas, la dotación de insumos indispensables que
minimicen los riesgos laborales cuando el desarrollo de sus actividades implique
alteraciones de salud. Esto debido a que el trabajo de la enfermera y
enfermero, es a menudo inseguro debido a la contaminación medio-ambiental
causada por los desechos resultantes de la actividad humana e industrial,
riesgos químicos y biológicos, radiaciones, déficit de equipos de protección y
de seguridad personal e institucional.
Se hace imperioso e indispensable proporcionar a las y
los profesionales de enfermería, un
entorno seguro donde desempeñarse ya que las condiciones de trabajo
inseguras lesionan su salud.
Para el desarrollo de la presente ordenanza, la
comisión permanente de salud y bienestar del ilustre Cabildo del Distrito
Metropolitano de Caracas, contó con la participación de las y los enfermeros
adscritos a los ambulatorios y centros de salud pertenecientes al distrito
metropolitano de Caracas, al colegio de Enfermeras y Enfermeros de Caracas y a
la realización de visitas a dichos establecimientos. Dicho lo anterior se
presenta el contenido de la ordenanza:
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Art.1. La presente ordenanza tiene por objeto garantizar a
los profesionales de la enfermería las condiciones de seguridad y salud
integral que permitan una atención de calidad a los pacientes de los
ambulatorios y centros de salud adscritos al distrito metropolitano de Caracas,
sin menoscabo de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Del ejercicio de la enfermería
Art.2. A los efectos de esta ordenanza, se entiende por
ejercicio de la enfermería:
El cuidado de la salud del individuo, familia y
comunidad tomando en cuenta la promoción de la salud y la calidad de vida, la
prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento, incluyendo la
rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y
desarrollo en que se encuentre debiendo mantener al máximo al bienestar fisco,
mental, social y espiritual del ser humano. La práctica de sus funciones en el
cuidado del individuo, donde esta se sustenta en relación de interrelación
humana y social entre el o la profesional de enfermería y el o la paciente,
familia y comunidad. La esencia del cuidado de enfermería esta en cuidar, rehabilitar,
promover la salud y contribuir a una vida digna de la persona.
Ejercer sus funciones en los ámbitos de
planificación y ejecución de los
cuidados directos de enfermería que le ofrece a las familias y comunidades. Ejercer
sus prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación, basándose
en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridas de su
formación profesional, actualizándose mediante experiencia y educación
continua.
Del enfermero o enfermera
Art.3. El enfermero o enfermera es una profesional egresado
de la universidad, instituto o colegio universitario venezolano de acuerdo con
las leyes especiales sobre la materia con conocimientos, habilidades y
destrezas que se ocupan del cuidado de las personas, familias y comunidades
durante todas las fases del proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y
en la enfermedad, durante la discapacidad, durante la rehabilitación y hasta en
la muerte, así como la gestión del cuidado y servicio.
Del ámbito de aplicación
Art.4. El ámbito de aplicación de esta ordenanza comprende
además el ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de docencia e
investigación en todas las dependencias que presten servicios en los centros de
salud y ambulatorios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas.
Del ejercicio profesional
Art.5. Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en
el Distrito Metropolitano de Caracas se requiere: Haber realizado estudios
técnicos o superiores, los cuales comprobaran al: Poseer el título de Licenciado
a Licenciada en enfermería expedido por una universidad venezolana reconocida
de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Poseer título de Técnico
Superior Universitario en Enfermería expedido por un instituto o colegio
universitario reconocido de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Poseer
título de Técnico Medio en Enfermería expedido por un centro o instituto
educativo medio y diversificado de acuerdo con las leyes especiales sobre la
materia. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que
establezca las leyes e inscribirlo en el Ministerio con competencia en materia
de salud. Cumplir con todas la disposiciones de la Ley en materia de salud y su
reglamento.
TITULO II: DE LOS DEBERES
Art.6. Sin perjuicio de los que establezcan las
disposiciones legales vigentes, los profesionales de la enfermería están
obligados a: Respetar en todas circunstancias la vida y a la persona humana,
como el deber principal del enfermero o enfermera. Asistir a los usuarios y
usuarias atendiendo solo las exigencias de su salud, sin discriminación de
raza, sexo, credo, condición social o política. Actuar en forma acorde con las
circunstancias y conocimientos científicos que poseen las enfermeras o las
enfermeras en estado de inconsciencia y de urgencia de la salud que puedan
constituir evidente peligro para la vida de estos. Prestar su colaboración a
las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias. Proteger
al o la paciente, mientras este a su cuidado, de tratos humillantes o cualquier
otro tipo de ofensas a su dignidad como ser humano. Ejercer su profesión con
responsabilidad y eficacia, cualquiera que sea su ámbito de acción. Mantenerse
actualizado con relación a los avances científicos vinculados con el ejercicio profesional
de la enfermería.
De los derechos
Art.7. Son derechos de los o las profesionales de la
enfermería: Realizar todos los cursos que consideren necesarios para mayor
capacitación y actualización profesional. El Distrito Metropolitano de Caracas
a través de la secretaria de salud, dará las facilidades para hacerlo siempre y
cuando no se ponga en peligro la atención del usuario y usuaria. Concursar para
optar a cargos y ascensos según las normas establecidas por los organismos
competentes. Asistir a eventos
científicos tales como convenciones, congresos y otros, siempre y cuando su
ausencia al centro de trabajo no ponga en peligro la atención de usuarias y
usuarios. Organizarse con redes intersectoriales para ejercer el derecho a la
participación y control social, sin ninguna restricción ni discriminación a
nivel del área metropolitana de Caracas, municipal y local en la formulación de
la gestión, políticas, planes y programas, así como el seguimiento, evaluación
y control de sus beneficios. Exigir la dotación de equipos y material
médico-quirúrgicos que garanticen su seguridad y salud, así como la del
paciente.
De la información
Art.8. Los o las profesionales de la enfermería deberán ser
notificadas por la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas,
cuando estén expuestas o expuestos directa o indirectamente a sustancias
nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos que
puedan afectar la salud. En ningún caso estas condiciones deberían significar
la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la
información para adecuar las condiciones de protección y sobre todo en
beneficio del o la paciente y de su familia.
Parágrafo único:
A los fines de garantizar condiciones de trabajo idóneas
para los y la profesionales de la enfermería, se tomaran en cuenta las
observaciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral del centro de salud.
CAPITULO II: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
De las condiciones y
ambiente
Art.9. A efectos de la protección de los y las profesionales
de la enfermería en el cumplimiento de sus actividades, los centros de salud y
ambulatorios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas deberán: Asegurar
el más alto grado de protección posible de salud física y mental. Adaptar los
aspectos organizativos y funcionales así como los métodos, sistemas o
procedimientos utilizados a las características de enfermeras y enfermeros, a
fin de cumplir con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene,
seguridad y ergonomía. Prestar protección a la salud y a la vida contra todas
las condiciones peligrosas en el trabajo. Facilitar las condiciones necesarias
para el descanso, vestuario, closet, cuartos diferenciados por sexo, de
conformidad a las normas que regulan la materia. Garantizar todos los elementos
de saneamiento básico así como los sanitarios diferenciados por sexo. Brindar
óptimas condiciones de iluminación, ventilación temperatura y en general todas
aquellas que protejan la salud de quienes allí se desempeñan, de conformidad
con las normas que regulan la materia. Garantizar condiciones de seguridad ante
situaciones de desastre como incendios, terremotos, entre otros, para la cual
se realizará inspección y mantenimiento periódico de los equipos y las
instalaciones, de conformidad con las normas que regulan la materia. Dar
cumplimiento a las disposiciones sanitarias sobre residuos o desechos sólidos y
patológicos, así como las normas que expida el Ministerio con competencias en
la materia y en ordenanza de los derechos patológicos, peligrosos y salud
ocupacional del distrito metropolitano de Caracas.
De la política y programa de
seguridad y salud
Art.10. Todos los centros de salud y ambulatorios adscritos
al distrito metropolitano de Caracas, deberán elaborar e implementar un
programa de seguridad y salud especifico, adecuado a los procesos, el cual
deberá ser presentado para su aprobación ante las autoridades con competencia
en la materia.
De las políticas de reconocimiento, evaluación y
control de las condiciones peligrosas.
Art.11. Los centros de salud y ambulatorios junto a la
secretaria de salud del distrito metropolitano de Caracas, en cumplimiento del
deber general de prevención establecerán políticas y ejecutara acciones que
permitan: Identificar y documentar las condiciones existentes en el ambiente
laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo. Evaluar los
niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un
registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas
técnicas que regulan la materia. Garantizar el control de las condiciones
inseguras de trabajo estableciendo como prioridad la supervisión y seguimiento
en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las
estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como
ultima instancia cuando no sea posible la utilización de las anteriores
estrategias o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de
protección personal, a fin de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales. Beneficio para el patrón.
De las normas técnicas
Art.12. Son de obligatoria observancia las normas técnicas
relacionadas con seguridad y salud en el trabajo aprobadas por el ministerio
con competencia en la materia de seguridad y salud en el trabajo.
Art.13. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que
produzca en las y los profesionales de enfermería una lesión funcional o
corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante
de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo,
por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: La lesión interna
determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes
físicos, mecánicos, químicos, biológico, psicosociales, condiciones
meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancia. Los accidentes
acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando
tengan relación con el trabajo. Las demás circunstancias que determinen las
normas en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Definición de enfermedad
ocupacional
Art.14. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados
patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al
medio en el que los y las profesionales
de la enfermería se encuentran obligados
a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas,
meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y
emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos
o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o
permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos
incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas
técnicas de la Ley que regula la materia y las que en lo sucesivo se añadieren
en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en la
materia de seguridad con competencia en materia de salud.
De la calificación del
origen ocupacional de los accidentes y enfermedades
Art.15. La autoridad competente en materia de prevención,
salud, seguridad laboral previa investigación mediante informe, calificara el
origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional. Todo profesional
de enfermería al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional,
deberá acudir ante la autoridad competente en materia de prevención, salud y
seguridad laboral a fin de que se realicen las evaluaciones necesarias para la
comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De las responsabilidades
Art.16. El incumplimiento de lo establecido en esta ordenanza
por quienes estén obligados conforme a la Ley de garantizar la seguridad y
salud en los ambulatorios y hospitales, dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como en su caso, a responsabilidades mentales y civiles
cuando: No garantice todos los elementos de saneamiento básico en los puestos
de trabajo ni en las áreas adyacentes. No diseñe o implemente una política de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en las norma
técnicas que rigen la materia. No provea de los implementos y equipos de
protección personal adecuados a las condiciones de trabajo y las labores
desempeñadas. No informe por escrito a las y los profesionales de la enfermería
de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como
al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de
trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la
salud t la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales,
como tampoco en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad
y protección de conformidad con lo establecido en las normas técnicas que rigen
la materia. Cualquier otra condición establecida en la Ley que rige la materia.
TITULO III: DISPOSICIONES FINALES
Del cumplimiento
Art.17. Quedará encargada del cumplimiento de la presente
ordenanza la secretaria de Salud del distrito metropolitano de Caracas, en caso
de supresión de la secretaria de salud, le corresponderá al órgano que la
sustituya.
De lo no previsto
Art.18. Todo lo no previsto en la presente ordenanza, será
resuelto de conformidad con las demás leyes que rijan la materia.
De la vigencia
Art.19. La presente ordenanza entrara en vigencia a partir de
su publicación en la gaceta oficial del distrito metropolitano de Caracas y/o
la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el salón José Ángel Álamo,
donde celebra las sesiones el cabildo del distrito metropolitano de Caracas. En
el distrito metropolitano de Caracas a los 15 días del mes de diciembre del año
dos mil seis. Año 196 de la independencia y 147 de la Federación.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Palacio de
Gobierno de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los 15 días
del mes e noviembre de dos mil siete. Año 197 de la independencia y 148 de la
Federación.
Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
Comisión de Salud y Bienestar Social
Cjal. Néstor Asdrúbal Henríquez
Presidente
Cjal. Neptalí García
Vice-presidente
Cjal. Ramón Márquez
Miembro Principal
Cjal. John Castro
Miembro Principal
Cjal. Inmer Ruiz
Miembro Principal
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