LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela
Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Art.1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo
público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones
públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1) El sistema
de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las
carreras públicas. 2) El sistema de administración de personal, el cual incluye
la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección,
ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras,
evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y
clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen
disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo único:
Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al
servicio del Poder Legislativo Nacional; 2. Los funcionarios y funcionarias
públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior; 3. Los funcionarios y
funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial; 4. Los funcionarios y
funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano; 5. Los funcionarios y
funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral; 6. Los obreros y obreras
al servicio de la Administración Pública; 7. Los funcionarios y funcionarias
públicos al servicio de la Procuraduría General de la República; 8. Los funcionarios y funcionarias públicos
al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT); 9. Los miembros del
personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de
las universidades nacionales.
Art.2. Las normas que se refieran en general a la
Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de
obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos
para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para
aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la
Administración Pública.
Art.3. Funcionario o funcionaria público será toda
persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad
competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con
carácter permanente.
TÍTULO II: DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art.4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá
la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional. Los
gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de
la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos,
sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos
órganos de dirección.
Art.5. La gestión de la función pública corresponderá a: 1.
El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; 2. Los ministros o ministras; 3.
Los gobernadores o gobernadoras; 4. Los alcaldes o alcaldesas; 5. Las máximas
autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos
nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública
dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función
pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u
ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue
esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Art. 6. La ejecución de la gestión de la función pública
corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la
Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones
del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
CAPITULO II: ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y DE GESTIÓN DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA NACIONAL
Art.7. El organismo responsable de la planificación del
desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública
Nacional será el Ministerio de Planificación y Desarrollo. El Reglamento
respectivo creará los mecanismos correspondientes de participación ciudadana en
la elaboración de esta planificación.
Art.8. Corresponderá al Ministerio de Planificación y
Desarrollo asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio
de las competencias que le acuerde esta Ley, así como evaluar, aprobar y
controlar la aplicación de las políticas en materia de función pública mediante
la aprobación de los planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional. En particular, dicho Ministerio tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Organizar el sistema de la función pública y
supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin, dictará directrices y
procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación,
valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo,
capacitación, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos,
viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como
cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema.
2. Velar por el cumplimiento de las directrices y
procedimientos a que se refiere el numeral anterior
3. Aprobar los planes de personal de los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional sujetos a esta Ley, así como sus
modificaciones, una vez verificada con el Ministerio de Finanzas la
correspondiente disponibilidad presupuestaria para su aplicación.
4. Realizar auditorias, estudios, análisis e
investigaciones para evaluar la ejecución de los respectivos planes.
5. Solicitar de los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional la información que se requiera para el cabal
desempeño de sus funciones.
6. Prestar asesoría técnica a los órganos y entes que
lo soliciten.
7. Evacuar las consultas que le formulen los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional en relación con la administración
de personal.
8. Evaluar el costo de los proyectos y acuerdos de las
convenciones colectivas de trabajo en la Administración Pública Nacional.
9. Aprobar los informes técnicos sobre las clases de
cargos y los sistemas de rango propuestos por los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional.
10. Presentar para la consideración y aprobación del
Presidente o Presidenta de la República, una vez verificada la correspondiente
disponibilidad presupuestaria con el Ministerio de Finanzas, los informes técnicos
sobre la escala de sueldos que se aplicará en los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional.
11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos
para el ingreso y ascenso de los funcionarios o funcionarias públicos, los
cuales deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.
12. Aprobar los informes técnicos de las reducciones
de personal que planteen los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional de conformidad con esta Ley.
13. Solicitar al Ejecutivo Nacional, conjuntamente con
el Ministerio de Finanzas, los correctivos y ajustes presupuestarios en
aquellos órganos y entes de la Administración Pública Nacional que incumplan
las metas de los planes de personal en lo relativo a la materia presupuestaria.
14. Las demás que establezca esta Ley y sus
reglamentos.
CAPITULO III: REGISTRO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS
Art.9. El Ministerio de Planificación y Desarrollo deberá
llevar y mantener actualizado el registro nacional de funcionarios y funcionarias
públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con
lo que señalen los reglamentos de esta Ley. Al registro nacional de
funcionarios y funcionarias públicos quedarán integrados los demás registros de
personal que puedan preverse en leyes especiales.
Parágrafo único: En los estados y municipios el órgano o ente
encargado de la planificación y desarrollo de la correspondiente entidad
territorial tendrá las mismas competencias previstas en este artículo en el
ámbito de su territorio.
CAPITULO IV: OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS
Atribuciones
Art. 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos
humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios
o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.
2. Elaborar el plan de personal de conformidad con
esta Ley, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio
de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar
su ejecución.
3. Remitir al Ministerio de Planificación y
Desarrollo, en la oportunidad que se establezca en los reglamentos de esta Ley,
los informes relacionados con la ejecución del Plan de Personal y cualquier
otra información que le fuere solicitada.
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los
procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente
Ley y sus reglamentos.
5. Dirigir y coordinar los programas de desarrollo y
capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca el
Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
6. Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación
del personal.
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran
para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según
las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
8. Proponer ante el Ministerio de Planificación y
Desarrollo los movimientos de personal a que hubiere lugar, a los fines de su
aprobación.
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que
pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
10. Actuar como enlace entre el órgano o ente
respectivo y el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
11. Las demás que se establezcan en la presente Ley y
su Reglamento.
Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de
los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o
ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio.
Art. 11. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia de los
titulares de las oficinas de recursos humanos en adoptar las medidas que les
hubiere prescrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo, o el órgano
encargado de la planificación y desarrollo en el respectivo estado o municipio,
será causal de remoción de la función pública, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones civiles y penales a las que hubiere lugar.
CAPITULO V: PLANES DE PERSONAL
Art.12. Los planes de personal serán los instrumentos que
integran los programas y actividades que desarrollarán los órganos y entes de
la Administración pública para la óptima utilización del recurso humano,
tomando en consideración los objetivos institucionales, la disponibilidad
presupuestaria y las directrices que emanen de los órganos de gestión de la
función pública.
Art.13. Los planes de personal deberán contener los objetivos
y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos,
remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos,
ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del
desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias,
previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al
cumplimiento de los programas y metas institucionales.
Art.14. Corresponderá a los órganos de gestión de la
Administración
Pública Nacional, por intermedio de la oficina de
recursos humanos, la presentación de los planes de personal ante el Ministerio
de Planificación y
Desarrollo en la oportunidad que éste señale, de
conformidad con la normativa presupuestaria, así como acatar las modificaciones
que le sean prescritas por este último órgano.
Parágrafo único:
En el caso de los estados y municipios, corresponderá
al órgano encargado de la planificación la presentación de los planes de
personal.
Art.15. El Ministerio de Planificación y Desarrollo aprobará
los planes de personal en la Administración Pública Nacional, los cuales
quedarán integrados al proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo
Nacional ante la Asamblea Nacional. En caso de que dichos planes requieran
algún tipo de modificación en el transcurso del ejercicio fiscal
correspondiente, los órganos o entes de la Administración Pública Nacional,
deberán someter dichas modificaciones, debidamente motivadas, a la
consideración y aprobación conjunta del Ministerio de Planificación y
Desarrollo y del Ministerio de Finanzas.
Parágrafo único:
Las mismas atribuciones corresponderán a los órganos o
entes de planificación y desarrollo en los estados y municipios respecto a las
oficinas de personal de los mismos.
TÍTULO III: FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art.16. Toda persona podrá optar a un cargo en la
Administración pública, sin más
limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Art.17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley,
los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser mayor de dieciocho años de edad.
3. Tener título de educación media diversificada.
4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o
inhabilitación política.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún
organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual
deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la
jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso
establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.
8. Presentar declaración jurada de bienes.
9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.
Art. 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de
tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la
República y los deberes inherentes al cargo.
FFP de carrera - libre nombramiento y remoción
Art. 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes
habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud
de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre
nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de
sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Art.20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre
nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los
cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus
equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o
directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio
de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los
institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o
directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los
institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o
notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de
los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las
gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma
jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos
autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y
funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Art.21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas
funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las
máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o
viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o
directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza
aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del
estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros
y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
CAPITULO II: DE LOS DERECHOS DE LOS FFP PÚBLICOS
Art.22. Todo funcionario o funcionaria público tendrá derecho,
al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de
los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa
correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le
incumben.
Art.23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán
derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen,
de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
Art.24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días
hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles
durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer
quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de
servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando
el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de
cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes,
tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio
prestado.
Art.25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio
de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año
calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de
una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de
sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación
colectiva.
Art.26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la
Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se
establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de
sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.
Art.27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales,
estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del
sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley
y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Art.28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de
los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo
atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Art.29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez
gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las
cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas
por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo
funcionarial.
CAPITULO III: DERECHOS EXCLUSIVOS DE LOS FFP DE CARRERA
Estabilidad FFP
Art.30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera
que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus
cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las
causales contempladas en la presente Ley.
Ascenso FFP
Art.31. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera
que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos
previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Organización sindical
Art.32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera,
que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a
la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la
huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan
y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los
cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales
competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
CAPITULO IV: DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS FFP
Obligaciones FFP
Art.33. Además de los deberes que impongan las leyes y los
reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la
eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los
superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares
en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y
observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público
toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que
requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas,
dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y
bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o
administración.
8. Cumplir las actividades de capacitación y
perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
9. Poner en conocimiento de sus superiores las
iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el
mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente
en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya
competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su
concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con
cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos
en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o
funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo,
de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un
recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del
acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con
funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor
jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a
instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos
incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda
intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o
funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los
instructivos y las órdenes que deban ejecutar.
Prohibiciones FFP
Art.34. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los
reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos:
1. Celebrar contratos por sí, por personas
interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los
municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado
estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
2. Realizar propaganda, coacción pública u ostentar
distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello
en el ejercicio de sus funciones.
3. Intervenir directa o indirectamente en las
gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los
municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado
estatales.
4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea
Nacional.
CAPITULO V: INCOMPATIBILIDADES FFP
Art.35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán
desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos
académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La
aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Art.36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales,
asistenciales y docentes, declarados por la ley compatible con el ejercicio de
un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los
deberes inherentes a éste.
TÍTULO IV: PERSONAL CONTRATADO
Art.37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en
aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar
tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de
personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la
presente Ley.
Art.38. El régimen aplicable al personal contratado será
aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una
vía de ingreso a la Administración Pública.
TÍTULO V: SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
CAPITULO I: SELECCIÓN, INGRESO Y ASCENSO
Selección e Ingreso
Art. 40. El proceso de selección de personal tendrá como
objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la
Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias,
mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en
igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para
desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de
funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen
realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
Art.41. Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de
los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los
concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos
de carrera.
Art. 42. Las oficinas de recursos humanos de los órganos y
entes de la Administración Pública llevarán los registros de elegibles, a los
cuales se les dará la mayor publicidad, de conformidad con lo establecido en
los reglamentos de la presente Ley.
Art.43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en
período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda
de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como
funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De
no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
Art.44. Una vez adquirida la condición jurídica de
funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el
único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido.
Ascenso y previsión de
cargos vacantes
Art.45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos
que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria
público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas
a los ascensos.
Parágrafo único:
La provisión de cargos vacantes de carrera se
realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades: 1. Con candidatos o
candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo; 2.
Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración
Pública; 3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para
ingresos.
CAPITULO II: CLASIFICACIÓN DE CARGOS
Manual descriptivo de cargo
Art. 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la
unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa.
Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y
obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas
por una persona en una jornada ordinaria de trabajo. El Manual Descriptivo de
Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la
administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de
la Administración Pública.
Art.47. Los cargos sustancialmente similares en cuanto al
objeto de la prestación de servicio a nivel de complejidad, dificultad, deberes
y responsabilidades, y cuyo ejercicio exija los mismos requisitos mínimos
generales, se agruparán en clases bajo una misma denominación y grado común en
la escala general de sueldos.
Art.48. Las clases de cargos sustancialmente similares en
cuanto al objeto de la prestación de servicio, pero diferentes en niveles de
complejidad de los deberes y responsabilidades, se agruparán en series en orden
ascendente.
Art.49. El sistema de clasificación de cargos comprenderá el
agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita
mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:
1. Denominación, código y grado en la escala general
de sueldos.
2. Descripción a título enunciativo de las
atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no
eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la
ley o la autoridad competente.
3. Indicación de los requisitos mínimos generales para
el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros
señalados por la ley o autoridad competente.
4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos
respectivos.
Art. 50. Las denominaciones de clases de cargos, así como su
ordenación y la indicación de aquéllos que sean de carrera, serán aprobadas por
el Presidente de la República mediante Decreto. Las denominaciones aprobadas
serán de uso obligatorio en la Ley de Presupuesto y en los demás actos y
documentos oficiales, sin perjuicio del uso de la terminología empleada para
designar, en la respectiva jerarquía, los cargos de jefatura o de carácter
supervisorio.
Art.51. Los órganos o entes de la Administración Pública
Nacional podrán proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo los
cambios o modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema de
clasificación de cargos. Dicho Ministerio deberá comunicar su decisión en el
plazo que se fije en el Reglamento de la presente Ley.
Art.52. La especificación oficial de las clases de cargos en
la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de
clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.
Art.53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán
expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos
o entes de la Administración Pública Nacional. Los perfiles que se requieran
para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPITULO III: REMUNERACIONES
Sistema de remuneraciones
Art.54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos,
compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias
o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus
servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos,
divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo
deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de
clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.
Art.55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar
mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable
del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la
fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios
eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y
asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o
funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago
de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o
sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial.
Art.56. Las escalas de sueldos de los funcionarios o
funcionarias públicos de alto nivel serán aprobadas en la misma oportunidad en
que se aprueben las escalas generales, tomando en consideración el nivel
jerárquico de los mismos.
CAPITULO IV: EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Art.57. La evaluación de los funcionarios y funcionarias
públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el
conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño. Los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al
Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de
sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan
realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal
activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que
se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.
Art.58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año
sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada
supervisor. En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los
objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones
inherentes al cargo.
Art.59. Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo
como la oficina de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos
en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de
evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de
objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.
Art.60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias
públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o
supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley.
Art.61. Con base en los resultados de la evaluación, la
oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo
del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del
funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus
reglamentos.
Art.62. Para que los resultados de la evaluación sean
válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o
supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el
funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones
escritas que considere pertinente. Los resultados de la evaluación deberán ser
notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la
reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por
escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el
ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al
Ministerio de Planificación y Desarrollo.
CAPITULO V: CAPACITACIÓN Y DESARROLLO DEL PERSONAL
Art.63. El desarrollo del personal se logrará mediante su
formación y capacitación y comprende el mejoramiento técnico, profesional y
moral de los funcionarios o funcionarias públicos; su preparación para el
desempeño de funciones más complejas, incorporar nuevas tecnologías y corregir
deficiencias detectadas en la evaluación; habilitarlo para que asuma nuevas
responsabilidades, se adapte a los cambios culturales y de las organizaciones,
y progresar en la carrera como funcionario o funcionaria público.
Art.64. El Ministerio de Planificación y Desarrollo diseñará,
impulsará, evaluará y efectuará el seguimiento de las políticas de formación,
capacitación y desarrollo del personal al servicio de la Administración Pública
Nacional y será responsable de la coordinación, vigilancia y control de los
programas de los distintos órganos y entes con el fin de garantizar el
cumplimiento de dichas políticas.
Art.65. Los programas de formación, capacitación y desarrollo
podrán ser ejecutados directamente por los órganos o entes de la Administración
Pública Nacional, o podrá recurrirse a la contratación de profesionales o
instituciones acreditadas. El Ministerio de Planificación y Desarrollo velará
por la calidad de los programas y propondrá los correctivos o mejoras que sean
necesarios.
CAPITULO VI: JORNADA DE SERVICIO
Art.66. El Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante
Resolución, establecerá el calendario de los días hábiles de la Administración
Pública Nacional, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Art.67. La jornada de servicio diurna de los funcionarios y
funcionarias públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro
horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco horas semanales.
Art.68. El Ministerio de Planificación y Desarrollo,
conjuntamente con la organización sindical respectiva y por circunstancias que
así lo exijan y que serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá
modificar los horarios en la Administración Pública Nacional.
Art.69. Cuando los funcionarios o funcionarias públicos,
previa solicitud de la autoridad correspondiente, presten servicios fuera de
los horarios establecidos en los órganos o entes de la Administración Pública,
ésta, por intermedio de sus órganos de gestión, establecerá incentivos como
compensación por las horas extras trabajadas.
CAPITULOVII: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FFP
Art.70. Se considerará en servicio activo al funcionario o
funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio,
traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.
Comisión de servicios
Art.71. La comisión de servicio será la situación
administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario
o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior
nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el
funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el
cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente
donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma
localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor
remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de
la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Art.72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria
aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el
cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.
Traslado
Art.73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias
públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un
cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y
los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una
localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones
que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.
Art.74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera
podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades
a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo
establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de
transferencia.
Art.75. El funcionario o funcionaria público que cumpla con
los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por
invalidez, podrá ser transferido, previo acuerdo entre la Administración
Pública y el funcionario o funcionaria público.
Art.76. El funcionario o funcionaria público de carrera que
sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su
reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el
momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.
Art.77. Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán
derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus
reglamentos.
CAPITULO VIII: RETIRO Y REINGRESO
Art.78. El retiro de la Administración Pública procederá en
los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria
público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con
la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones
financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la
supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los
estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente
Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5
de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera
que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral
5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin,
gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de
no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e
incorporado al registro de elegibles.
TÍTULO VI: RESPONSABILIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Responsabilidades
Art.79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán
penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas,
hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de
sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles
por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. Aquel
funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no
cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme
a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la
materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por
efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Art.80. Los funcionarios o funcionarias públicos que
renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión
en la función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán
responsables de los perjuicios causados a la República por responsabilidad
administrativa, civil y penal, de conformidad con la ley.
Art.81. Corresponderá al Ministerio Público intentar las
acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que
correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos,
de conformidad con la ley.
CAPITULO II: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Sanciones (amonestación
escrita y destitución)
Art.82. Independientemente de las sanciones previstas en
otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del
desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.
Art.83. Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes
inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia
manifiesta a los bienes de la
República, siempre que la gravedad del perjuicio no
amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o
compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos
días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o
proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los
mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener
beneficios o ventajas en la función pública.
Art.84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite
amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por
escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al
funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. Cumplido
el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que
contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya
llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria
público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación
escrita. En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que
pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo.
Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos
respectiva.
Art.85. Contra la amonestación escrita el funcionario o
funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso
jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración,
para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública,
dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su
notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término
de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término
sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico
interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el
interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso
administrativo funcionarial.
Art.86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas
en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes
inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones
declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen
graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o
al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que
hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán
igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del
supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus
competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo
que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto
constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los
servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria,
insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o
a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que
cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente
o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días
hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad
administrativa dictado por la
Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro
beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o
secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento
por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas
personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano
o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el
cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas
consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.
Prescripción
Art.87. Las faltas de los funcionarios o funcionarias
públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a
partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y
no inició el procedimiento correspondiente.
Art.88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias
públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a
partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor
jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere
solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
CAPITULO III: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN
Art.89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere
presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la
siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor
jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos
humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el
respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario
o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral
precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o
funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su
derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no
pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su
residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió.
A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la
Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la
cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se
practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare
impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en
uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de
transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el
expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado
notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos
le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles
siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de
descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado,
durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para
consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar
que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la
preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser
considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso
de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue
las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria
público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad
similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la
destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez
días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá
dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría
Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del
resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el
recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante
el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en
el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a
que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de
recursos humanos, será causal de destitución.
TÍTULO VII
MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS
Art.90. Cuando para realizar una investigación judicial o
administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un
funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y
tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser
prorrogado por una sola vez. La suspensión con goce de sueldo terminará por
revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la
averiguación o por imposición de una sanción.
Art.91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida
preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo
sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis
meses. En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en
este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria
público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso
en que estuvo suspendido.
TÍTULO VIII: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Art.92. Los actos administrativos de carácter particular dictados
en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán
la vía administrativa. En consecuencia,
sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo
funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a
partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso,
conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Art.93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia
contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en
particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o
funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando
consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de
la Administración
Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las
cláusulas de los convenios colectivos.
Art.94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá
ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del
día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el
interesado fue notificado del acto.
Art.95. Las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso
administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que
el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y
precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte
accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la
convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al
accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las
cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin
poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes
jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y
aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se
transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las
sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y
notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si
fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el
poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo
con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez
o jueza.
Art.96. Las querellas que se extiendan en consideraciones
doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza,
las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que
transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de
forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá
producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al
accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a
los fines de que sean reformuladas.
Art.97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez
o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de
los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En
este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir
del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente
Art.98. Al recibir la querella, bien sea en su primera
oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido
reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de
despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales
previstas para su in admisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Art.99. Admitida la querella, dentro de los dos días de
despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al
Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora
General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal
del instituto autónomo nacional, estadal o municipal. En esa misma oportunidad
el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella
dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual
podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado. A la
citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de
todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto
anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será
necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso,
salvo que así lo determine la ley.
Art.100. A la contestación de la querella se le aplicarán las
mismas disposiciones previstas para la querella, en cuanto fuere posible, pero
en ningún caso la contestación de la querella se devolverá.
Art.101. Todas las pretensiones de la parte accionante y las
defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, dejando a
salvo lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, respecto a la admisión de la
querella.
Art.102. Si la parte accionada no diere contestación a la
querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas
sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Art.103. Vencido el plazo de quince días de despacho para la
contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los
cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia
preliminar.
Art.104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de
manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada
la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al
respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste
podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones
dudosas en cuanto a los extremos de la controversia. En la misma audiencia, el
juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor
objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el
juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia
preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia
podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro
de una justicia expedita y eficaz. De producirse la conciliación, se dará por
concluido el proceso.
Art.105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho
siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en
esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no
requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran.
Art.106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de
los diez días de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el
artículo anterior, más el término de distancia para las pruebas que hayan de
evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día
por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días
consecutivos. El juez o jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que
hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal.
Art.107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará
uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia
definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al
efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la
mejor celebración de la misma. Las partes harán uso del derecho de palabra para
defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada
intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún
aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión
definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva,
salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de
los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
Art.108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo
anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con
transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas
doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis
y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose
expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas
aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones
doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá
declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Art.109. El juez o jueza, en cualquier estado del proceso
podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que
las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del
caso.
Art.110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o
juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso
administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de
cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la
decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Art.111. En las materias no reguladas expresamente en
este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el
Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles
con lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción
contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer
de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o
juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar
donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto
administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública
que dio lugar a la controversia.
Segunda: Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción
contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las
decisiones de los jueces en materia
contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal
de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto,
sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede
en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos
de dirección del Poder Judicial.
Tercera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción Contencioso
Administrativo, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el
previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta: Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la
Carrera
Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo
de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se
refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se
entenderán paralizados los procesos.
Quinta: Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera
Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo
contencioso administrativo que resulten competentes. Los procesos que se
encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva
y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán
derogados la Ley de
Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428
Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº
914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 1.745
Extraordinario del 23 de mayo de 1975; el Decreto Nº
211 del 2 de julio de
1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio 1974; el Reglamento sobre los
Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de
abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
29.497 del 30 de abril de 1971 y cualesquiera otras disposiciones que colindan
con la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Única: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los nueve días del mes
de julio de dos mil dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del
mes de julio de dos mil dos. Años 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
Cúmplase. (L.S.) HUGO
CHAVEZ FRIAS
muy buena esta informacion justo lo que buscaba
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