LEY ORGÁNICA DE SALUD
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 11 de noviembre de 1998 Número 36.579
TÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES
Objeto
Art.1. Esta Ley regirá todo lo relacionado con la salud en el territorio de la
República. Establecerá las directrices y bases de salud como proceso integral,
determinará la organización, funcionamiento, financiamiento y control de la
prestación de los servicios de salud de acuerdo con los principios de
adaptación científico tecnológica, de continuidad y de gratuidad, este último
en los términos establecidos en la Constitución de la República. Regulará
igualmente los deberes y derechos de los beneficiarios, el régimen cautelar
sobre las garantías en la prestación de dichos servicios, las actividades de los
profesionales y técnicos en ciencias de la salud, y la relación entre los
establecimientos de atención médica de carácter privado y los servicios
públicos de salud contemplados en esta Ley.
Art. 2. Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el
completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental.
Art.3. Los servicios de salud garantizarán la protección de la salud a todos
los habitantes del país y funcionarán de conformidad con los siguientes
principios:
Principio de Universalidad: Todos tienen
el derecho de acceder y recibir los servicios para la salud, sin discriminación
de ninguna naturaleza.
Principio de Participación: Los ciudadanos
individualmente o en sus organizaciones comunitarias deben preservar su salud,
participar en la programación de los servicios de promoción y saneamiento
ambiental y en la gestión y financiamiento de los establecimientos de salud a
través de aportes voluntarios.
Principio de Complementariedad: Los organismos
públicos territoriales nacionales, estadales y municipales, así como los
distintos niveles de atención se complementarán entre sí, de acuerdo a la
capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa de los mismos.
Principio de Coordinación: Las
administraciones públicas y los establecimientos de atención médica cooperarán
y concurrirán armónicamente entre sí, en el ejercicio de sus funciones,
acciones y utilización de sus recursos.
Principio de Calidad: En los establecimientos de
atención médica se desarrollarán mecanismos de control para garantizar a los
usuarios la calidad en la prestación de los servicios, la cual deberá observar
criterios de integralidad, personalización, continuidad, suficiencia,
oportunidad y adecuación a las normas, procedimientos administrativos y prácticas
profesionales.
TÍTULO II: DE LA ORGANIZACIÓN PÚBLICA EN
SALUD
CAPITULO I: DE LA INTEGRACIÓN
Art. 4. La organización pública en salud estará integrada por los organismos de
salud de la República, del Distrito Federal, los estados y los municipios.
Art.5. El Ministerio de la Salud será el órgano rector y planificador de la
administración pública nacional de la salud. Ejercerá la dirección técnica y
establecerá las normas administrativas, así como la coordinación y supervisión
de los servicios destinados a la defensa de la salud, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de la Administración Central y demás leyes
referidas a la materia.
Art.6.El Ministerio de la Salud en su condición de máximo responsable del
sector salud, establecerá un proceso de coordinación con los demás ministerios
que tengan acciones que desarrollar en relación con la salud. A tal efecto se
crea el Consejo Nacional de la Salud.
Art.7.El Consejo
Nacional de la Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Actuar como órgano de coordinación entre los
diversos despachos ministeriales que deban desarrollar acciones en relación con
la salud.
2. Como órgano de carácter asesor y consultivo del
Ministerio de la Salud.
3. Asesorar al Presidente de la República y demás
órganos del Poder Ejecutivo en materia de salud.
Art.8. El Consejo Nacional de la Salud estará integrado por:
1. El Ministro de la Salud, quien lo presidirá.
2. El Director General del Ministerio de la Salud.
3. El Director General del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales
Renovables.
4. El Director General del Ministerio de Hacienda.
5. El Director General del Ministerio de Agricultura y
Cría.
6. El Director General del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social.
7. El Director General del Ministerio de la Familia.
8. El Director General del Ministerio del Desarrollo
Urbano.
9. El Director General del Ministerio de Educación.
10. El Director General del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
11. El Director General del Ministerio de la Defensa.
Art.9. Las administraciones públicas en salud del Distrito Federal, de los
estados y de los Municipios ejercerán la función administrativa de la
organización pública en salud en sus respectivos territorios, de conformidad
con lo establecido en esta Ley.
Art.10.Los
estados y el Distrito Federal organizarán los servicios para la salud de su
competencia en un solo organismo público, al cual estarán integrados los
servicios municipales de salud, de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal a los fines de lograr la unidad de comando y la coordinación
de los mismos, tomando en consideración los lineamientos establecidos por el
Ministerio de la Salud.
CAPITULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL EN
SALUD
Art. 11. El Ministerio de la Salud tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer la política del Estado en materia de
salud.
2. Dictar quinquenalmente el Plan Nacional de Salud,
el cual comprenderá las políticas para la salud y los planes extraordinarios
ante situaciones de emergencia.
3. Fijar anualmente los objetivos de la organización
pública en salud, de conformidad con el Plan Nacional de la Salud.
4. Ejercer la supervisión y evaluación continua de los
servicios públicos para la salud.
5. Supervisar y evaluar conjuntamente con las
entidades territoriales, la programación y coordinación operativa de los
objetivos anuales, del presupuesto nacional y del plan coordinado de
inversiones de la organización pública en salud.
6. Ejercer la alta dirección de las autoridades
públicas en salud, de los establecimientos de atención médica y de los
programas de asistencia social y de saneamiento ambiental en toda la República,
en caso de emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo Nacional en virtud
de catástrofes, desastres y riesgos de epidemias, con el fin de acometer las
medidas necesarias de protección y preservación de la salud y garantizar la
atención oportuna, eficaz y eficiente a las comunidades afectadas.
7. Planificar, ejecutar, coordinadamente y supervisar
en el territorio nacional todos los programas de saneamiento ambiental y
asistencia social para la salud.
8. Ejercer en las aduanas y fronteras la más alta
autoridad de contraloría sanitaria y saneamiento ambiental.
9. Organizar el Registro Nacional de la Salud, con
toda la información referente a la epidemiología de las entidades
territoriales, a la permisología sanitaria, a la acreditación y certificación
de los establecimientos de atención médica y a los profesionales y técnicos en
ciencias de la salud.
10. Analizar la información epidemiológica nacional,
la estimación de riesgos de enfermar, el establecimiento de medidas
preventivas, la vigilancia epidemiológica, la comunicación, la información
sobre enfermedades de denuncia obligatoria y las medidas correctivas a nivel
nacional.
11. Realizar las gestiones necesarias para la
capacitación del personal de la salud y actuar armónicamente con el Ministerio
de Educación, las universidades, instituciones de investigación científica e
institutos tecnológicos en salud para la formación y perfeccionamiento educativo
del personal, en todos los niveles profesionales y técnicos de las ciencias de
la salud.
12. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional
con los establecimientos de investigación científica para la salud.
13. Conducir las relaciones con los organismos
internacionales en materia de salud.
14. Analizar la información epidemiológica de las
entidades territoriales y realizar los estudios consiguientes acerca de la
expectativa y calidad de vida, las condiciones de un ambiente saludable y
prevención de riesgos.
15. Coordinar la política de educación para la salud
de la población en general.
16. Todas aquellas materias contempladas en la Ley
Orgánica de Administración Central.
Art.12.Para el
desarrollo de las disposiciones contenidas en esta Ley, se dictarán entre
otros, los reglamentos relativos a las siguientes actividades:
1. Los lineamientos para la elaboración del Plan
Nacional de Salud y su seguimiento.
2. Los servicios de promoción y conservación de la
salud, saneamiento ambiental, atención médica e investigación científica y
contraloría sanitaria.
3. La organización, funcionamiento y financiamiento de
los establecimientos de atención médica.
4. La ejecución y coordinación de los procesos de
descentralización administrativa de los servicios para la salud.
5. La organización del sistema de información del
Registro Nacional de Salud.
El Ejecutivo Nacional podrá dictar cualesquiera otras
normas de carácter reglamentario que desarrollen los principios establecidos en
esta Ley.
Art.13. El
Ministerio de la Salud establecerá en un lapso no mayor de noventa (90) días
después de promulgada esta Ley, las normas de obligatorio cumplimiento, a fin
de que el Distrito Federal, los estados y municipios garanticen la atención
médica sin importar la ubicación geográfica de los ciudadanos con particular
referencia a los servicios especializados. En caso de no disponerse de centros
hospitalarios o ambulatorios de alto desarrollo en algunos de los estados, los
gobernadores deberán celebrar convenios de mancomunidad, a fin de proveer estos
servicios a las comunidades que así lo requieran.
CAPITULO III: DE LAS ADMINISTRACIONES
ESTADALES EN SALUD
Art.14. El Gobernador del Distrito Federal y los gobernadores de los estados
serán responsables del cumplimiento de la Política Nacional de Salud y de la
programación, organización, dirección, ejecución y coordinación de la
Organización Pública en Salud en su respectiva entidad, de conformidad con las
disposiciones contenidas en esta Ley.
Art.15.En el ejercicio de sus funciones los gobernadores tendrán las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar el Plan Estadal de Salud, de conformidad
con las políticas del Ministerio de la Salud.
2. Coordinar a nivel local la ejecución de los
programas de la organización pública en salud.
3. Organizar el Registro Estadal de la Salud bajo la
dirección del Ministerio de la Salud y en coordinación con el Registro Nacional
de la Salud.
4. Evaluar la situación epidemiológica de su entidad
federal para la estimulación de riesgos, formulación de diagnósticos y el establecimiento
de medidas preventivas, en concordancia con las políticas del Ministerio de la
Salud.
5. Administrar los establecimientos de atención médica
propiedad del Estado dedicados a la atención preventiva, restitutoria y
rehabilitadora de la salud en los términos previstos en este Título y en el
Título IV de esta Ley.
6. Realizar periódicamente las actualizaciones de la
certificación y la acreditación de los establecimientos de atención médica, de
acuerdo con las directrices técnicas dictadas por el Ministerio de la Salud.
7. Intervenir y reestructurar, sólo a los efectos de
la organización y dirección administrativa, los establecimientos públicos de
atención médica y aprobar un plan de recuperación y mantenimiento de los
mismos, a los fines de garantizar su buen funcionamiento, ello de conformidad
con lo previsto en los reglamentos de esta Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la
Ley de Carrera Administrativa y las leyes estadales en materia funcional.
8. Administrar los programas nacionales y locales de asistencia
social, correspondientes a su entidad territorial.
9. Administrar el Fondo Estadal de Asistencia Social
para el financiamiento de la salud, correspondiente a su entidad territorial.
10. El Gobernador será el órgano de tutela de los
establecimientos de atención médica propiedad del Estado, en los términos
previstos en este Título y en el Título IV.
11. Promover hacia los municipios la descentralización
administrativa y de gestión de los programas y actividades relacionadas con la
atención médica, con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo dispuesto en
esta Ley.
CAPITULO IV: DE LAS ADMINISTRACIONES
MUNICIPALES EN SALUD
Art.16.Los alcaldes serán responsables en sus respectivos municipios de la
gestión de los servicios de promoción de la salud, saneamiento ambiental,
atención médica del nivel primario y contraloría sanitaria, de conformidad con
lo dispuesto en este Capítulo y en el Capítulo III del presente Título, así
como también con lo establecido en los Títulos III y VII de esta Ley. En el
ejercicio de las funciones antes señaladas los alcaldes actuarán de acuerdo con
las políticas del Ministerio de la Salud, el Plan Estadal de la Salud y los
Programas de la Organización Pública de la Salud.
Art.17.Los municipios podrán, de conformidad con la normativa vigente, asumir
en mancomunidad los servicios de salud para su mejor administración y
promoverán la descentralización de estos servicios, según los casos, a las
parroquias.
CAPITULO V: DE LA COORDINACIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN PÚBLICA
EN SALUD
Art.18. El Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de esta Ley, podrá
solicitarle a los gobernadores informes sobre la programación, coordinación y
ejecución de los planes y programas destinados a la organización de la salud, y
la situación epidemiológica de las entidades territoriales, así como también
del manejo presupuestario de aquellas partidas que hayan sido transferidas.
Art.19. El Ejecutivo regional a los efectos del cumplimiento de esta Ley,
solicitará a los alcaldes informes periódicos sobre la programación,
coordinación y ejecución de los planes y programas destinados a la organización
municipal de la salud, y la situación epidemiológica de los municipios, así
como también rendición de cuentas periódicas del manejo presupuestario de
aquellas partidas que hayan sido transferidas.
Art.20.El Ministerio de la Salud y los gobernadores se reunirán ordinariamente
en forma trimestral, y extraordinariamente previa convocatoria por el ministro
o a solicitud de los gobernadores, a los fines de evaluar la programación y
coordinación de los objetivos anuales de la Organización Pública de la Salud,
la ejecución de las actividades en salud a nivel local en las entidades
territoriales, el presupuesto nacional para la salud, el plan coordinado de
inversiones y los planes especiales de inversión.
Art.21.El Ejecutivo regional y los alcaldes, se reunirán
ordinariamente en forma trimestral y extraordinariamente previa convocatoria
hecha por el Gobernador o a solicitud de los Alcaldes a los fines de evaluar la
programación y coordinación de los objetivos anuales de la organización pública
de la salud, la ejecución de las actividades en salud a nivel local en los
municipios, el presupuesto estadal para la salud, el plan coordinado de
inversiones y los planes especiales de inversión.
Art.22. El Presidente de la República y el Ministro de la Salud evaluarán
durante la Convención Anual de Gobernadores los objetivos del Plan Nacional de
la Salud en curso y de futura aplicación.
Art.23. El Ejecutivo Nacional y las gobernaciones de los estados elaborarán
anualmente el Proyecto del Presupuesto Nacional de Salud, cuyo objeto será el
financiamiento de la Organización Pública de la Salud. Igualmente realizarán el
Plan Coordinado de Inversiones y los planes especiales de inversión para la
construcción, remodelación y reemplazo de instalaciones y equipos fijos de
establecimientos de atención médica y de infraestructura de servicios de
saneamiento ambiental, según las necesidades de cada entidad territorial.
Art.24. El Ejecutivo regional y los alcaldes elaborarán
anualmente el Proyecto de Presupuesto Estadal de Salud, cuyo objeto será el
financiamiento y equipos fijos de establecimientos de atención médica y de
infraestructura de servicios de saneamiento ambiental, según las necesidades de
cada municipio.
TÍTULO III: DE LOS SERVICIOS PARA LA SALUD
CAPITULO I
De la Promoción y Conservación de la Salud
Art.25. La promoción y conservación de la salud tendrá por objeto crear una
cultura sanitaria que sirva de base para el logro de la salud de las personas,
la familia y de la comunidad, como instrumento primordial para su evolución y
desarrollo. El Ministerio de la Salud actuará coordinadamente con los
organismos que integran el Consejo Nacional de la Salud, a los fines de
garantizar la elevación del nivel socioeconómico y el bienestar de la
población; el logro de un estilo de vida tendente a la prevención de riesgos
contra la salud, la superación de la pobreza y la ignorancia, la creación y
conservación de un ambiente y condiciones de vida saludables, la prevención y
preservación de la salud física y mental de las personas, familias y
comunidades, la formación de patrones culturales que determinen costumbres y
actitudes favorables a la salud, la planificación de riesgos laborales y la
preservación del medio ambiente de trabajo y la organización de la población a
todos sus niveles.
Art.26. El Ministerio de la Salud por medio del Reglamento de esta Ley
establecerá la obligación de los gobernadores y alcaldes de desarrollar el sistema
de información del Registro Nacional de Salud, a fin de conocer las condiciones
de salud de la población, propiciar la participación ciudadana y orientar los
programas de promoción y conservación de la salud.
CAPITULO II: DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
Art.27. Los servicios de saneamiento ambiental realizarán las acciones
destinadas al logro, conservación y recuperación de las condiciones saludables
del ambiente. El Ministerio de la Salud actuará coordinadamente con los
organismos que integran el Consejo Nacional de la Salud a los fines de
garantizar:
1. La aplicación de medidas de control y eliminación
de los vectores, reservorios y demás factores epidemiológicos, así como también
los agentes patógenos de origen biológico, químico, radiactivo, las enfermedades
metaxénicas y otras enfermedades endémicas del medio urbano y rural.
2. El manejo de desechos y residuos sólidos y
líquidos, desechos orgánicos de los hospitales y clínicas, rellenos sanitarios,
materiales radiactivos y cementerios.
3. La vigilancia y control de la contaminación
atmosférica.
4. El tratamiento de las aguas para el consumo humano,
de las aguas servidas y de las aguas de playas, balnearios y piscinas.
5. El control de endemias y epidemias.
6. El control sanitario de inmuebles en relación a su
construcción, reparación, uso y habitabilidad.
CAPITULO III: DE LA ATENCIÓN MÉDICA
Art.28.La atención integral de la salud de personas, familias y comunidades,
comprende actividades de prevención, promoción, restitución y rehabilitación
que serán prestadas en establecimientos que cuenten con los servicios de
atención correspondientes. A tal efecto y de acuerdo con el grado de
complejidad de las enfermedades y de los medios de diagnóstico y tratamiento,
estos servicios se clasifican en tres niveles de atención.
Art.29. El primer nivel de atención médica estará a cargo del personal de
ciencias de la salud, y se prestará con una dotación básica. Dicho nivel
cumplirá acciones de promoción, protección, prevención, diagnóstico y
tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edad, sexo o motivo de
consulta.
Art.30.El segundo
nivel de atención médica cumple acciones de promoción, protección, prevención,
diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria de afecciones, discriminadas por
edad, sexo y motivos de consulta, que requieren médicos especialistas y equipos
operados por personal técnico en diferentes disciplinas.
Art.31. El tercer nivel de atención cumple actividades de diagnósticos y
tratamientos en pacientes que requieren atención especializada con o sin
hospitalización en aquellos casos referidos por los servicios de atención del
primero y segundo nivel.
CAPITULO IV: DE LA CONTRALORÍA SANITARIA
Art.32. La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección,
vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento,
comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y
sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a
actividades relacionadas con la salud.
Art.33. La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la
Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo
a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio. La Contraloría
Sanitaria garantizará:
1. Los requisitos para el consumo y uso humano de los
medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los
plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de
uso y producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.
2. El registro de los profesionales y técnicos en
ciencias de la salud.
3. Las condiciones para el funcionamiento de los
materiales, equipos, edificaciones, establecimientos e industrias relacionadas
con la salud.
4. La calidad de los servicios de atención médica y de
saneamiento ambiental.
5. El control sanitario de las viviendas en lo
referente a su construcción, reparación, remodelación y uso.
6. Cualquiera otra función que el Ministerio de la
Salud lo determine mediante resoluciones.
TÍTULO IV: DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
ATENCIÓN MÉDICA
CAPITULO I
De la Organización Administrativa de los Establecimientos de Atención
Médica
Art.34. Son
establecimientos de atención médica los hospitales, clínicas y ambulatorios
públicos y privados debidamente calificados y dotados de los recursos
necesarios para cumplir las funciones previstas en las leyes y los reglamentos
correspondientes.
Art.35. Los establecimientos públicos de atención médica podrán constituirse
como entes de la Administración Pública Central o Descentralizada. En este
último supuesto el órgano de adscripción será la gobernación correspondiente. En
caso de constituirse bajo la forma de asociaciones, sociedades y fundaciones la
participación del Estado será absoluta.
Art.36. Los vecinos de las áreas circundantes de los establecimientos públicos
de atención médica estarán representados en las Juntas Directivas de dichos
establecimientos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Art.37.Los gobernadores designarán sus representantes ante la Junta Directiva
de los establecimientos de atención médica de la Gobernación o de aquellos que
le hayan sido transferidos. De igual manera designarán los restantes miembros
de Juntas Directivas en base a las postulaciones realizadas por las
instituciones representantes y los vecinos organizados a los cuales se refiere
el artículo anterior y de conformidad con lo previsto en el reglamento
respectivo.
Art.38. Los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, originarios o
incorporados a estos establecimientos quedarán afectados a la prestación del
servicio público de atención médica. En consecuencia, no podrán ser
desincorporados, gravados o enajenados, sino por razones debidamente
fundamentadas por la Junta Directiva, previa aprobación de la Gobernación
correspondiente. En todo caso se tomarán en consideración las disposiciones que
sobre el particular están previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional y la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector
Público no afectos a las Industrias Básicas.
Art.39. Los establecimientos municipales de atención médica primaria, y los
establecimientos estadales de atención médica descentralizados para su gestión
por los municipios, serán tutelados por los alcaldes y se regirán por lo
dispuesto en los artículos 34 y 35, dentro de las disposiciones y límites
establecidos en esta Ley.
CAPITULO II: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA
Art.40. Cada establecimiento de atención médica con unidades de servicio de
primer nivel debe tener demarcada su área de influencia o cobertura de
población, lo cual es indispensable para conocer la situación de la salud,
hacer sus programaciones y poder cumplir sus objetivos y funciones. Los
establecimientos de atención médica con unidades de servicio de segundo nivel
tendrán demarcada su jurisdicción sobre la red de establecimientos de atención
médica de primer nivel a los cuales prestarán apoyo.
Los establecimientos de atención médica con unidades
de servicio de tercer nivel harán lo equivalente con la red de establecimientos
de atención médica de segundo nivel, a los que igualmente prestarán apoyo.
Art.41. Los servicios de los tres niveles funcionarán en forma integrada y se
complementarán entre sí para efectos del diagnóstico, tratamiento y control de
las enfermedades.
Art.42. Por acreditación se entenderá el proceso obligatorio de evaluación de
los recursos institucionales de los establecimientos de salud, mediante el cual
se otorga un registro reconocido en toda la Nación, que tiende a garantizar la
calidad de la atención y en el cual se dejará constancia de la calificación o
clasificación de los establecimientos de atención médica.
Art.43. La certificación es un registro obligatorio que deben cumplir los nuevos
establecimientos de salud, previo a su puesta en funcionamiento y define las
condiciones mínimas estructurales y funcionales que deben poseer dichos
establecimientos, así como su categorización. Este registro debe renovarse
periódicamente y cuando se hayan ampliado, remodelado o disminuido las facilidades
previamente certificadas. En el Reglamento de la Ley se especificarán las
normas, procedimientos, categorizaciones y periodicidad de la acreditación y de
la certificación.
Art.44. Los principios que rigen los servicios para la salud y las normas de
funcionamiento de los establecimientos de atención médica previstos en esta Ley
serán aplicables, igualmente y con las especificidades del caso concreto, a los
establecimientos de atención médica propiedad de los particulares.
CAPITULO III: DEL FINANCIAMIENTO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA
Art.45.Cada establecimiento de atención médica tendrá su
propia e independiente asignación presupuestaria, de acuerdo con los
lineamientos señalados en esta Ley. La operación básica, pago de personal,
dotación y mantenimiento, se financiará con recursos provenientes del
Presupuesto Nacional para la Salud y, complementariamente, con recursos de los
presupuestos estadales y municipales, de otros fondos de asignaciones
especiales y, de la recuperación de costos sufragados por los Fondos de la
Seguridad Social Integral, la Asistencia Social y otros, según el caso. Las
construcciones, remodelaciones, reemplazo de instalaciones y equipos fijos de
los establecimientos de atención médica, serán financiados a través de planes
especiales de inversiones, sin perjuicio de otros fondos especiales asignados
al efecto.
Art.46. El dinero que obtengan dichos establecimientos de atención médica por
las asignaciones presupuestarias nacionales, estadales y municipales que le
sean concedidas, los aportes de los miembros de la comunidad que se integren a
la gestión, subvenciones, asignaciones especiales, donaciones, beneficios
económicos derivados de actividades desarrolladas y los ingresos por
retribución, quedarán afectados al programa presupuestario de los mismos. Cuando
se anticipe el incumplimiento de una meta programada en el presupuesto, por
falta o insuficiencia de recursos en una o varias partidas, o se requiera una
rectificación de partidas o la utilización y aprovechamiento de ingresos
disponibles no previstos en el programa presupuestario, esto será informado por
la Junta Directiva a la administración estadal y/o municipal.
Art.47. Para los efectos de gestión presupuestaria, los establecimientos de
atención médica propiedad del Estado tendrán carácter de unidad básica. Se
creará un registro de costos por facturación de los servicios médicos prestados
por cada una de las áreas que conforman sus unidades médico-sanitarias.
Art.48.Los establecimientos de atención médica propiedad del Estado prestarán
asistencia, sin discriminación alguna, a todo ciudadano que acuda a los mismos
en demanda de servicios de salud.
Art.49.El Reglamento de esta Ley sobre la organización, funcionamiento y
financiamiento de los establecimientos de atención médica señalará el
procedimiento, técnicas y valoraciones a los fines de la fijación de los
baremos para la recuperación de costos.
TÍTULO V: DEL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD
CAPITULO I
Del Presupuesto Nacional para la Salud
Art.50. El
presupuesto nacional asignado a la salud tendrá por objetivo financiar la
organización pública en salud y los aportes a los Fondos de Asistencia Social
destinados a este fin. En la formulación del Presupuesto Anual de la Nación, el
Presupuesto de la Salud tendrá primacía mediante una asignación que garantice
los requerimientos para el cabal funcionamiento de la organización pública en
salud en términos del cumplimiento oportuno de los compromisos laborales, la
dotación suficiente de equipos e insumos tecnológicos y el adecuado desarrollo
institucional, tomando en consideración los patrones internacionales de
financiamiento de la salud.
Art.51.El Presupuesto Nacional para la Salud se formulará en función de las
siguientes variables fundamentales: los objetivos en salud para cada entidad
territorial, el nivel demográfico, la epidemiología en términos de daño y
riesgo, el estado social de la población y las demás variables o situaciones de
la salud propias de cada localidad.
CAPITULO II: DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD
SOCIAL Y DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA ATENCIÓN MÉDICA
Art.52. Los Fondos
de Seguridad Social se regirán por lo contemplado en las leyes respectivas.
Art.53. Los Fondos de Asistencia Social tendrán como finalidad el financiamiento
de los servicios de salud a los efectos de satisfacer ampliamente lo previsto
en el Art.45 de esta Ley. A tal efecto se organizarán el Fondo Nacional y los
Fondos Estadales.
Art.54. Los Fondos
de Asistencia Social para el financiamiento de la salud serán servicios
autónomos con autonomía funcional y financiera. El Fondo Nacional de Asistencia
Social contará con un patrimonio que será provisto por las asignaciones del
Presupuesto Nacional de la Salud, así como por cualquier otro aporte de
asignaciones especiales. Los Fondos Estadales de Asistencia Social contarán con
un patrimonio que será provisto por las asignaciones provenientes del Fondo
Nacional de Asistencia Social, de las propias administraciones estadales y
municipales, y de cualquier otra asignación especial, así como de las
cantidades de dinero que reciba de la cancelación por parte de los particulares
de las tasas y multas impuestas por las autoridades en salud.
Art.55. La
organización y funcionamiento de los Fondos de Asistencia Social previstos en
este Capítulo serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.
Art.56. El Fondo de Asistencia Social destinará los aportes presupuestarios a
los que se refiere el artículo 54 de esta Ley a las siguientes actividades:
1. Financiamiento de programas de promoción, prevención,
conservación y rehabilitación de los servicios de salud.
2. Financiamiento para la prestación de los servicios
de atención médica a personas que carezcan de medios económicos para contribuir
y no estén en condiciones de procurárselos.
3. Financiamiento para programas de investigación
clínica y epidemiológica, prevención y tratamiento de enfermedades crónicas.
4. Financiamiento para programas de prevención y
tratamiento de enfermedades de alto costo y riesgo para pacientes de escasos
recursos.
Art. 57.El Fondo
Estadal de Asistencia Social para el financiamiento de la salud deberá aplicar
en la entidad federal correspondiente los mismos criterios previstos en
relación con la distribución del presupuesto observado por el Fondo Nacional de
Asistencia Social.
TÍTULO VI: DEL PERSONAL EN CIENCIAS DE LA
SALUD
CAPITULO I
Régimen Común del Personal en Ciencias de la Salud
Art.58.El
ejercicio de las ciencias de la salud estará a cargo de personas de reconocida
moralidad, idoneidad comprobada y provistos del título profesional
correspondiente en dicha ciencia.
Art.59.El ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud dentro de la
Administración Pública en salud, estará fundamentado en un sistema de normas y
procedimientos relativos a ingreso, reingreso, traslados, ascensos,
remuneración, prohibiciones, sanciones y demás aspectos relativos a la
prestación del servicio, todo lo cual se regirá por las disposiciones de esta
Ley y de los reglamentos que al efecto se dicten. Así como por lo dispuesto en
las leyes de ejercicio de las profesiones correspondientes, la Ley de Carrera
Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas del
Trabajo.
Art.60.La provisión de cargos en las administraciones públicas en salud y en
los establecimientos de atención médica se efectuarán mediante concurso en la
forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Art.61.El régimen de los empleados y obreros al servicio de la administración
pública de la salud nacional, estadal y municipal será el establecido en la Ley
de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo, sin menoscabo de la
aplicación de las leyes de ejercicio profesional correspondiente y de las
normas contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Art.62.Los trabajadores de la Administración Pública en salud deberán asegurar
en todo momento, inclusive durante
situaciones conflictivas, la atención a los enfermos graves o en condiciones de
urgencia, la vigilancia y control epidemiológico y el mantenimiento de los
establecimientos, instalaciones, instrumentos, materiales y de cualesquiera
otros recursos precisos para la realización de sus tareas de conformidad con lo
establecido en el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO II: DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art. 63.Para la asignación y determinación de las faltas cometidas por las
personas a que se refiere esta Ley, a los fines de la decisión correspondiente,
la autoridad competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará
constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un
concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser
oído y ejercer plenamente su defensa conforme con las disposiciones legales. Las
faltas en que incurrieren los profesionales y técnicos en ciencias de la salud,
al servicio de las administraciones públicas en salud, serán sancionadas por el
superior jerárquico, quien actuará de oficio o en virtud de denuncia por
cualquier ciudadano.
Sanciones
Art.64. El personal en ciencias de la salud al servicio de las administraciones
públicas en salud, queda sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación escrita.
3. Suspensión del cargo.
4. Destitución.
Las causales que determinan la aplicación de dichas
sanciones son las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y en las
leyes de Carrera Administrativa de las administraciones estadales y
municipales.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN CAUTELAR EN SALUD
Art.65. Las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración
Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y
previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario
correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas
cautelares:
1. De requisa, inspección y examen, de suspensión de
la promoción y expendio, de retirada del mercado y de comiso y destrucción de
cualesquiera bienes de uso y consumo humano.
2. De cierre temporal, durante el lapso comprendido
entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos de
atención médica, farmacias, hogares, casas, albergues, comedores, industrias,
abastos, comercios, mataderos, plantas de tratamiento de aguas, playas,
balnearios, piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y a cualesquiera otros
establecimientos de servicios para la salud similares que se determinen en las
leyes y los reglamentos.
Art.66. Asimismo, las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la
Administración Pública podrán imponer multa y/o clausura definitiva, en caso de
incumplimiento o violación de las normas que regulan la calidad de los procesos
de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de los
bienes de uso y productos de consumo humano, de origen animal o vegetal, y de
los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades
relacionadas con la atención médica y el saneamiento ambiental.
Parágrafo único:
Las multas a que se refiere el encabezado de este
artículo oscilarán entre doce y dos mil quinientas unidades tributarias según
la gravedad del hecho, el riesgo de exposición al daño o la magnitud del mismo.
Dicha multa podrá ser duplicada, en caso de reincidencia en el hecho, o en su
lugar, y según las circunstancias, imponerse la medida de clausura.
Art.67. El
Ministerio de la Salud en caso de reiterados desacatos a las normas sobre
contraloría sanitaria que establece esta Ley, sus Reglamentos y demás normas
administrativas dictadas al efecto por dicho ministerio, ordenará la imposición
de multas, comiso, destrucción, clausura permanente y temporal.
TÍTULO VII: DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE
LOS BENEFICIARIOS
Derechos de los pacientes
Art.68. Todo sujeto a quien le sean lesionados sus derechos subjetivos o
intereses legítimos en los términos establecidos en esta Ley, podrá recurrir
ante la vía administrativa o ante la jurisdicción administrativa de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Art.69. Los pacientes tendrán los siguientes derechos:
1. El respeto a su dignidad e intimidad, sin que pueda
ser discriminado por razones de tipo geográfico, racial, social, sexual,
económico, ideológico, político o religioso.
2. Aceptar o rehusar su participación, previa
información, en proyectos de investigación experimental en seres humanos.
3. Recibir explicación en términos comprensibles en lo
que concierne a su salud y al tratamiento de su enfermedad, a fin de que pueda
dar su consentimiento informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas,
a menos que se trate de intervención que suponga riesgo epidémico, de contagio
de enfermedad severa, y en caso de extrema urgencia.
4. Negarse a medidas extraordinarias de prolongación
de su vida, cuando se encuentre en condiciones vitales irrecuperables
debidamente constatadas a la luz de los consentimientos de la ciencia médica
del momento.
5. Recibir el representante del paciente, su cónyuge,
hijos mayores de edad u otro familiar, explicaciones sobre las opciones
diagnósticas del paciente cuando éste se encuentre en estado de alteración
mental que le impida entender y decidir.
6. Una historia médica donde conste por escrito, y
certificados por el médico tratante o quien haga sus veces, todos los datos
pertinentes a su enfermedad, motivo de consulta, antecedentes, historia de la
enfermedad actual, diagnóstico principal y diagnósticos secundarios,
terapéuticas y la evolución clínica. Igualmente, se harán constar las
condiciones de salud del paciente al egreso, la terapéutica a seguir y las
consultas sucesivas a cumplir. Cuando el paciente deba continuar su tratamiento
en otro establecimiento de atención médica o cuando el paciente lo exija se le
entregará un resumen escrito y certificado de su historia médica.
7. Un trato confidencial en relación con la
información médica sobre su persona.
8. Ser asistido en establecimientos de atención médica
donde exista la dotación adecuada de recursos humanos y equipos a sus
necesidades de salud, aun en situación de conflictos laborales.
9. Exigir ante la administración del establecimiento
público o privado de atención médica, los soportes de los costos
institucionales, servicios y honorarios a pagar, si este fuera el caso.
Deberes de los pacientes
Art.70. Los pacientes tendrán los siguientes deberes:
1. Preservar y conservar su propia salud y la de sus
familiares, y cumplir las instrucciones e indicaciones que conduzcan a ello.
2. Contribuir al cuidado físico, al mantenimiento y al
cumplimiento de las normas de orden y disciplina de los establecimientos de
atención médica.
3. Cumplir las disposiciones legales, reglamentos,
resoluciones y órdenes que adopten las autoridades públicas competentes, en
beneficio de su salud y la salud de los demás.
4. Retribuir los costos generados por la atención
médica cuando su capacidad económica se lo permita.
TÍTULO IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Art.71. Mientras se crea el Ministerio de la Salud, el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social cumplirá las atribuciones que esta Ley establece para el
Ministerio de la Salud.
Art. 72. Las legislaciones estadales y municipales dictadas o que se dicten en
materias relacionadas con la salud, así como los convenios de transferencias de
los servicios para la salud suscritos entre la Administración Nacional y las
estadales, deberán ajustar su contenido al texto de esta Ley.
Art.73. Los establecimientos de
atención médica propiedad del Estado, así como también las fundaciones,
asociaciones y oficinas de recuperación de costos, creadas e incorporadas a
dichas dependencias deberán adecuarse y ajustarse al régimen jurídico de la
organización administrativa de los establecimientos de atención médica prevista
en el Título IV de esta Ley. En cada establecimiento de atención médica
propiedad del Estado no podrá existir más de una fundación, asociación u
oficina de recuperación de costos.
En los establecimientos donde exista más de una
fundación, asociación, oficina de recuperación de costos de carácter público o
privado, se deberá establecer un proceso de negociación para unificarlas. Dicho
proceso lo dirigirá la Junta Directiva del establecimiento respectivo y lo debe
concluir en un período de un (1) año a partir de la promulgación de esta Ley.
Art.74. Todos los institutos autónomos adscritos al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social quedarán adscritos al Ministerio de la Salud desde el momento
de entrada en vigencia de esta Ley.
Art.75. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Art.76. Se derogan la Ley de Sanidad Nacional publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 19.626, de fecha 22 de julio de 1938 y la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Salud publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 33.745, de fecha 23 de junio de 1987, así como todos
aquellos reglamentos o cualquier otra disposición normativa que colindan con
esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
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