LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA
Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.263 de fecha 01 de
septiembre del 2005
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Art. 1. El objeto de la presente Ley será regular el
ejercicio de la enfermería según estas disposiciones, su Reglamento, las normas
de ética profesional, los acuerdos, tratados, pactos y convenciones suscritos
por la República sobre la materia.
Art. 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio
de la enfermería, cualquier actividad que propenda a: 1) El cuido de la salud
del individuo, familia y comunidad, tomando en cuenta la promoción de la salud
y calidad de vida, la prevención de la enfermedad y la participación de su
tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de
la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre, debiendo mantener al
máximo, el bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano. 2) La
práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde ésta se sustenta
en una relación de interacción humana y social entre el o la profesional de la
enfermería y el o la paciente, la familia y la comunidad. La esencia del
cuidado de enfermería está en cuidar, rehabilitar, promover la salud, prevenir
y contribuir a una vida digna de la persona. 3) Ejercer sus funciones en los
ámbitos de planificación y ejecución de los cuidados directos de enfermería que
le ofrece a las familias y a las comunidades. 4) Ejercer las prácticas dentro
de la dinámica de la docencia e investigación, basándose en los principios
científicos, conocimientos y habilidades adquiridas de su formación
profesional, actualizándose mediante la experiencia y educación continua.
Las funciones que determinan las competencias de los o
las profesionales de la enfermería serán las establecidas en el manual
descriptivo de cargos, aprobado por el Ministerio con competencia en materia de
salud, así como en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 3. El enfermero o enfermera es un profesional egresado
de una universidad, instituto o colegio universitario venezolano, de acuerdo
con las leyes especiales sobre la materia, con conocimientos, habilidades y
destrezas que se ocupan del cuidado de las personas, familias y comunidades
durante todas las fases del proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y
en la enfermedad, durante la discapacidad, la rehabilitación y, hasta en la
muerte, así como la gestión del cuidado y servicio.
Art.4. El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además
del ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de la docencia e
investigación en todas las dependencias que presten servicios de salud, ya sean
públicas o privadas.
CAPITULO II: DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Requisitos para el ejercicio
Art. 5. Para el ejercicio de la profesión de la enfermería
en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere: 1) Haber realizado
estudios técnicos o superiores, los cuales se comprobarán al: a. Poseer título
de Licenciado o Licenciada en Enfermería expedido por una universidad
venezolana reconocida, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. b.
Poseer título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido por
instituto o colegio universitario reconocido, de acuerdo con las leyes
especiales sobre la materia. c. Poseer el título de Técnico Medio en Enfermería
expedido por un centro o instituto educativo medio y diversificado, de acuerdo
con las leyes especiales sobre la materia. 2) Registrar el título
correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes e
inscribirlo en el Ministerio con competencia en materia de salud. 3) Cumplir
con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo único:
En caso de haber obtenido los títulos referidos en
este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser
revalidados en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo
establecido en las respectivas leyes de la República.
Art. 6. Todo profesional calificado, de conformidad con lo
establecido el artículo 5 de esta Ley, está en el derecho de inscribirse y ser
registrado en el Colegio de Enfermeras y Enfermeros de su respectiva entidad
federal.
Art. 7. Los cargos de dirección, supervisión y coordinación
de los departamentos de enfermería en organismos públicos y privados, cuya
función principal sea la prestación de servicios de salud, serán desempeñados
por profesionales de la enfermería venezolanos o venezolanas en las condiciones
que determine el Reglamento de esta Ley.
Art. 8. Los o las profesionales de la enfermería podrán
ejercer libremente la profesión y anunciarse como tales, una vez cumplidos los
requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.
Art. 9. Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas
de la enfermería y anunciarse como tales, aquellos o aquellas profesionales de
la enfermería que hayan realizado y aprobado alguna especialización. También se
considera a los o las profesionales graduados en el exterior en institutos
acreditados de educación superior, en especialidades de la enfermería, en las
cuales no existan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido el requisito
del artículo 5 de esta Ley.
Art. 10. Los organismos empleadores, públicos o privados,
cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos, nacionales e
internacionales, sobre las condiciones de seguridad en el medio ambiente de
trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberá aplicarse las
condiciones que más favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. El
incumplimiento de esta normativa será objeto de sanción por parte de las leyes
competentes en la materia.
CAPITULO III: DEL USO DEL TÍTULO
Art. 11. El uso de los títulos propios de los o las
profesionales a que se contrae esta Ley, comprende las denominaciones de
enfermeros y enfermeras y quedan reservadas exclusivamente para los o las
profesionales a quienes la ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor
precisión posible cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de
forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
Art. 12. La usurpación de funciones, títulos y honores a que
se refiere esta Ley, será penada de acuerdo con lo establecido en el Código
Penal vigente.
CAPITULO IV: DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS O LAS PROFESIONALES DE LA
ENFERMERÍA
Obligaciones
Art.13. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones
legales vigentes, los o las profesionales de la enfermería están obligados a: 1)
Respetar en toda circunstancia la vida y a la persona humana, como el deber
principal del enfermero o enfermera. 2) Asistir a los usuarios y usuarias,
atendiendo sólo a las exigencias de su salud, sin discriminación en la raza, el
sexo, el credo, la condición social o política. 3) Actuar en forma acorde con
las circunstancias y los conocimientos científicos que posean los enfermos o
las enfermas en estados de inconsciencia y de urgencia de la salud que pueden
constituir evidente peligro para la vida de éstos. 4) Prestar su colaboración a
las autoridades en caso de epidemias desastres y otras emergencias. 5) Proteger
al o la paciente, mientras esté a su cuidado, de tratos humillantes o cualquier
otro tipo de ofensas a su dignidad como ser humano. 6) Ejercer su profesión con
responsabilidad y eficacia cualquiera que sea su ámbito de acción. 7)
Mantenerse actualizado con relación a los avances científicos, vinculados con
el ejercicio profesional de la enfermería.
Derechos de los
profesionales de enfermería
Art. 14. Son derechos de los o las profesionales de la
enfermería: 1) Emitir opinión, elegir y ser elegidos en la dirección y
funcionamiento de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería
de Venezuela, Colegios de Profesionales de la Enfermería Seccionales, según se
determine reglamentariamente. 2) Realizar todos los cursos que consideren
necesarios para mayor capacitación y actualización profesionales. Los
organismos empleadores darán las facilidades para hacerlo, siempre y cuando no
se ponga en peligro la atención del usuario y usuarias. 3) Concursar para optar
a cargos y ascensos según las normas establecidas por los organismos
competentes. 4) Asistir a eventos científicos, tales como, convenciones,
congresos y otros, siempre y cuando, su ausencia al centro de trabajo no ponga
en peligro la atención a los usuarios y usuarias. 5) Organizarse en redes
intersectoriales para ejercer el derecho a la participación y control social,
sin ninguna restricción ni discriminación, a nivel nacional, estadal, municipal
y local, en la formulación de la gestión, políticas, planes y programas, así
como, en el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios.
Sociedades y asociaciones
Art. 15. Los o las profesionales de la enfermería pueden crear
sociedades y asociaciones de especialistas en determinadas ramas de la ciencia
de enfermería.
Art. 16. Los o las profesionales de la enfermería deberán ser
notificados por el organismo empleador de todas aquellas circunstancias que
puedan ser peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a
riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan
enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o
indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos,
biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estas
condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por
el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de
protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su
familia.
CAPITULO V: DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 17. Todo aquello que llegare a conocimiento del
profesional de la enfermería con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá
darse a conocer y constituye el secreto profesional. El secreto profesional es
inherente al ejercicio de la enfermería y se impone para la protección del
enfermo o enferma y la familia, el amparo y salvaguarda del honor de la
profesión de la enfermería y de la dignidad humana.
Art. 18. El secreto profesional es inviolable, y el o la
profesional de la enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en
las mismas condiciones se impone a los estudiantes de enfermería.
Art. 19. No hay violación del secreto profesional en los
siguientes casos: 1) Cuando la revelación se hace por mandato de la ley. 2)
Cuando la persona autoriza al o la profesional de la enfermería para que lo
revele. 3) Cuando el o la profesional de la enfermería hace la denuncia de los
casos de enfermedades de obligatoria notificación de que tenga conocimiento,
ante las autoridades competentes. 4) Cuando se trate de salvar la vida de una
persona. 5) Cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de
impedir la condena de un inocente.
Art. 20. El o la profesional de la enfermería debe guardar los
secretos que se le confíen o de los que tenga conocimiento en el ejercicio
profesional, aún después de la muerte del enfermo, a menos que éste antes de
morir haya autorizado por escrito al mismo para que los revelara.
CAPITULO VI: DE LOS HONORARIOS POR SERVICIO DE ENFERMERÍA
Art. 21. El ejercicio de la profesión de la enfermería tanto
en el sector público como en el privado da derecho a percibir honorarios
profesionales por las acciones de enfermería que se realicen, salvo los casos
previstos en esta Ley, su Reglamento y Código Deontológico.
Art. 22. Los honorarios de la práctica privada de los o las
profesionales de la enfermería serán regidos por el Reglamento de Honorarios
Mínimos, establecidos para tal efecto, por la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela y el Ministerio con competencia en
materia de salud.
Art. 23. Los o las profesionales de la enfermería tienen la
obligación de informar al usuario del monto de sus honorarios, antes de la
realización de las acciones de enfermería y no podrá negarse a suministrar al
usuario las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los
mismos. En caso de conflicto entre el o la profesional de la enfermería y el
usuario o usuaria en cuanto al monto de honorarios del servicio prestado, las
partes podrán acudir ante la circunscripción respectiva del Colegio de
Profesionales de la Enfermería y exponer sus razones, una vez transcurridas
setenta y dos horas de haber tenido conocimiento del asunto, éste deberá dar
una respuesta a objeto de que se logre un arreglo conciliatorio. De no lograrse
el mismo quedarán las partes libres de tomar las acciones legales que
consideren pertinentes.
CAPITULO VII: DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y DEL EJERCICIO ILEGAL
DE LA ENFERMERÍA
Art. 24. Está prohibido a los o las profesionales de la
enfermería: 1) Someter a los o las pacientes a procedimientos o técnicas que
entrañen peligro a la salud sin su consentimiento. 2) Ejecutar, propiciar,
inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen
menoscabo de la dignidad humana. 3) Delegar en personal no capacitado,
facultades, funciones o atribuciones específicas de su profesión o actividad. 4)
Publicar anuncios relacionados con la profesión de la enfermería, que induzcan
a engaño al público. 5) Actuar bajo relación de dependencia técnica o
profesional de quienes sólo estén capacitados para ejercer la enfermería en el
nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en esta Ley o en su
Reglamento.
Art. 25. Infringen
esta Ley: 1) Los o las profesionales de la enfermería que
ejerzan la profesión contraviniendo las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento. 2) Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la
profesión durante la vigencia de medidas de suspensión definitivamente firmes. 3)
Los o las profesionales de la enfermería que actúen como cómplices o
encubridores de personas naturales que practiquen actos sancionados por nuestra
legislación penal como delitos o faltas, cuando se compruebe dicha complicidad
o encubrimiento. 4) Quienes incumplan con lo dispuesto en el artículo 6 y en la
Disposición Transitoria Primera de esta Ley.
Art. 26. Ejercen ilegalmente la enfermería: 1) Quienes
habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales de la
enfermería realicen actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido con
todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley. 2) Quienes sin
poseer el título requerido por esta Ley, se anuncian como profesionales de la
enfermería, se atribuyan ese carácter, exhiban o usen insignias, emblemas,
membretes de uso privado o exclusivo para dicho profesional. 3) Los o las
profesionales de la enfermería, a quienes se les haya suspendido el derecho al
ejercicio, mediante sentencia definitivamente firme, por haber incurrido en una
mala práctica y continúen realizando dicho ejercicio libre. 4) Los o las
profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones, sociedades,
fundaciones o cualquier organización, para que los represente en asuntos
inherentes a la profesión, sin haber notificado a la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
CAPITULO VIII: DE LAS SANCIONES
Art. 27. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en
que se pudiera incurrir en el ejercicio de la profesión de enfermería, las
sanciones establecidas en esta Ley son: 1) De carácter disciplinario. 2) De
carácter administrativo. 3) De carácter penal.
Sanciones disciplinaria y administrativas
Art. 28. Las sanciones disciplinarias son las siguientes: 1)
Amonestación escrita. 2) Exclusión o privación de honores, derechos y
privilegios de carácter gremial o profesional.
Art. 29. Las sanciones administrativas son las siguientes: 1)
Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.).2) Suspensión del ejercicio profesional de la enfermería hasta por
dos años.
Art. 30. Las sanciones disciplinarias y las administrativas
se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya
lugar, como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o
negligencia en el ejercicio profesional.
Art. 31. Son competentes para la aplicación de las sanciones
disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales
de la Enfermería, y de la Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley y en su
Reglamento.
Art. 32. Son competentes para la aplicación de las sanciones
administrativas, el Ministro con competencia en materia de salud, o el funcionario
a quien éste autorice expresamente mediante resolución especial.
Art. 33. El Colegio de Profesionales de la Enfermería al tener
conocimiento sobre infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley,
así como de las normas de ética profesional, lo remitirá al Tribunal
Disciplinario respectivo, el cual procederá a la apertura de una investigación
a los efectos de establecer la responsabilidad del caso.
Cuando el resultado de la investigación concluya con
la existencia de indicios de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario
deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades competentes. En
todo caso, el procedimiento a seguir deberá quedar claramente establecido en el
Reglamento de esta Ley, aprobado por la Federación de Colegios de Profesionales
de la Enfermería de Venezuela.
Art. 34. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble
de la sanción prevista en el artículo 29 de esta Ley.
Art. 35. En los casos de presunto ejercicio ilegal de la
enfermería, el Tribunal Disciplinario del Colegio, en cuya jurisdicción se haya
cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte
interesada, substanciará el expediente y remitirá copia del mismo a la
Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela para que
decida sobre el caso.
Art.36. Los o las profesionales de la enfermería que
incurran en infracciones al Código de Ética, al honor, a la verdad o a la
disciplina profesional, serán sancionados de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de esta Ley.
Art. 37. Quienes ejerzan la profesión de enfermería sin
cumplir los requisitos establecidos en esta Ley, serán sancionados de acuerdo
con lo establecido sobre la materia, en el Código Penal y el Reglamento de esta
Ley que dicte el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Federación de
Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Cuando el resultado de la investigación concluya con
la existencia de indicios de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario
deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades competentes.
Art. 38. Los o las profesionales de la enfermería que se
nieguen a cancelar la multa prevista en el artículo 29 de esta Ley, serán
pasados al Tribunal Disciplinario respectivo, para que éste en un término perentorio
determine la sanción disciplinaria a aplicar.
Art. 39. Quien sin ser profesional de la enfermería se
anuncie como tal, se atribuya ese carácter o quien ejerza la enfermería sin
llenar los requisitos legales, será sancionado de conformidad con lo establecido
en la jurisdicción ordinaria penal.
CAPITULO IX:
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA
Art. 40. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería
funcionarán en el Distrito Capital y en cada capital de estado; en aquellos
estados que por sus características y número de profesionales lo amerite se
crearán Seccionales. La constitución de Seccionales se regirá por el reglamento
que, a tal efecto, dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela.
Art. 41. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería son
corporaciones profesionales de carácter exclusivamente gremial, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, están al servicio de todos sus
miembros y, en ningún caso, al de una persona o parcialidad política.
Art. 42. Son miembros de los Colegios de Profesionales de la
Enfermería, los o las profesionales de la enfermería cuyos títulos hayan sido
debidamente inscritos en ellos, estén o no ejerciendo la profesión.
Art. 43. Son órganos de los Colegios de Profesionales de la
Enfermería: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Art. 44. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio
de Profesionales de la Enfermería; estará integrada por todos los o las
profesionales de la enfermería inscritos en el respectivo Colegio de
Profesionales de la Enfermería, se regirá por el Estatuto y por el Reglamento
que, al efecto, dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela.
Art.45. Cada Colegio de Profesionales de la Enfermería
tiene un Tribunal Disciplinario, cuyos miembros son distintos a los integrantes
de la Junta Directiva del respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería.
Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento que, al
efecto, elabore la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Art. 46. La finalidad fundamental del Colegio de Profesionales
de la Enfermería es: 1) Supervisar el ejercicio profesional de la enfermería. 2)
Honrar y enaltecer, por todos los medios a su alcance, el prestigio de la
profesión de la enfermería. 3) Velar por el cumplimiento del Código de Ética,
por parte de sus miembros. 4) Defender los intereses gremiales y profesionales
de sus miembros, ante cualquier amenaza, maltrato o discriminación que por
razones raciales, políticas, religiosas, sociales o de otra índole sean objeto
en el ejercicio de sus funciones. 5) Velar por los intereses generales y, en
especial, por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros. 6)
Garantizar, junto a otras instancias oficiales competentes, la idoneidad y
capacidad de los o las profesionales en el ejercicio de sus funciones.
Art. 47. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería
tienen como objetivos inmediatos y concretos: 1) Representar legalmente los
derechos o intereses gremiales y profesionales de sus miembros ante los
organismos públicos y privados de su jurisdicción. 2) Fomentar la solidaridad
gremial y profesional. 3) Propiciar las condiciones que aseguren el desarrollo
profesional de sus miembros.
Art. 48. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería se
constituyen para una duración indefinida.
Art. 49. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus
Seccionales tratarán todos los asuntos inherentes al ámbito de sus
competencias, o los que le sean encomendados por los órganos de la Federación
de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
CAPITULO X:
DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE
VENEZUELA
Art. 50. La Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela es una corporación de carácter profesional gremial, de
carácter público y, como tal, tiene todos los derechos, obligaciones, poderes y
atribuciones que le señala la ley. La Federación de Colegios de Profesionales
de la Enfermería de Venezuela estará integrada por todos los Colegios de
Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela y sus
respectivas Seccionales; con personalidad jurídica y patrimonio propio, y su
sede estará en la capital de la República. Se rige de conformidad con las leyes
y reglamentos sobre la materia, estatutos de la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela y los reglamentos internos que
apruebe la Asamblea General Nacional.
Art. 51. La Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela tiene como finalidad: desarrollar la enfermería,
fortalecer los Colegios de Profesionales de la Enfermería que la integran a
nivel nacional, y luchar por el mejoramiento económico, social, profesional y
gremial de los o las profesionales de la enfermería del país.
La Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela es el mismo órgano ejecutivo y administrativo de la
organización gremial.
Art. 52. La Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela tiene las siguientes atribuciones:1) Representar
legalmente los derechos e intereses profesionales y gremiales de los Colegios
de Profesionales de la Enfermería. 2) Fomentar la solidaridad gremial y
profesional. 3) Fomentar la superación científica e intelectual de los o las
profesionales de la enfermería. 4) Velar por la defensa de los intereses
profesionales y el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los o las
profesionales de la enfermería. 5) Cumplir y hacer cumplir las normas legales y
reglamentarias aplicables a los Colegios de Profesionales de la Enfermería. 6)
Apoyar al Ejecutivo Nacional en materia de salud, en lo que atañe a la
enfermería.
Art. 53. Son órganos de la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela: la Asamblea General Nacional, el
Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo
Consultivo y la Comisión Electoral Nacional.
Art. 54. La Asamblea es la suprema autoridad de la
Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y estará
formada por el Comité Ejecutivo, los Presidentes o las Presidentas de las
Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Estadales,
el Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinario, dos delegados electos
o delegadas electas por la Asamblea de cada Colegio de Profesionales de la
Enfermería, cuando tenga hasta doscientos miembros activos y solventes y un
delegado o delegada más por cada doscientos miembros absolutos, y se rige por
el reglamento respectivo. En la Asamblea anual se presentará el programa mínimo
de trabajo, presupuesto de ingresos y gastos, así como la memoria y cuenta.
Art. 55. El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica
nacional. Sus decisiones tienen validez cuando sean aprobadas por la mayoría de
los miembros asistentes y estará integrado por los miembros del Comité
Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de
Venezuela, y los Presidentes o las Presidentas de las Juntas Directivas de los Colegios
de Profesionales de la Enfermería Estadales y el Presidente o la Presidenta del
Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela.
Art.56. Los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicten
los órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de
Venezuela son de carácter obligatorio para los Colegios de Profesionales de la
Enfermería y sus Seccionales.
CAPITULO XI: DEL COMITÉ EJECUTIVO
Art. 57. La Dirección y Administración de la Federación de
Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará a cargo del
Comité Ejecutivo, tiene su sede en el Distrito Capital y estará constituido por
once miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela, electos o electas en votación
directa, secreta y uninominal por los o las profesionales de la enfermería de
todo el país, durarán tres años en sus funciones y podrán ser electos o electas
para un período más.
Art. 58. El Consejo Consultivo es un órgano asesor del Comité
Ejecutivo y tiene la función de evacuar las consultas presentadas por éste; lo
integran los ex Presidentes o las ex Presidentas del Comité Ejecutivo de la
Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y su
Presidente o Presidenta será escogido del seno del mismo.
Art. 59. La Comisión Electoral Nacional de la Federación de
Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela debe realizar todo lo
relativo al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y el
Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela por intermedio de las comisiones electorales de los
Colegios de Profesionales de la Enfermería Regionales y Seccionales para la elección
de las Juntas Directivas y los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Profesionales de la Enfermería y de los delegados a la Asamblea General
Nacional.
CAPITULO XII: DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Art. 60. La Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela tiene un Tribunal Disciplinario, con sede en el
Distrito Capital, el cual estará constituido y funciona según su propio
ordenamiento interno; es el órgano para conocer y decidir las causas que se
instauren en una segunda instancia o alzada contra miembros de los Colegios de
Profesionales de la Enfermería por infracción a la Ley de Ejercicio Profesional
de la Enfermería, su Reglamento y el Código de Ética, sin perjuicio de las
competencias de los órganos jurisdiccionales.
Art. 61. Los miembros del Tribunal Disciplinario son electos o
electas por votación directa, secreta y uninominal en la misma forma y
oportunidad en que sea electo el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios
de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
CAPITULO XIII: DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL
Art. 62. Se crearán las Redes Intersectoriales en todo el
ámbito nacional, entre las estructuras profesionales e instituciones, con la
participación de las comunidades organizadas en lo referente al área de la
prevención, tratamiento y rehabilitación en el área de la salud. El
funcionamiento de las mismas será normado por el reglamento respectivo.
CAPITULO: XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los Licenciados o
Licenciadas en enfermería, los o las técnicos medios mención enfermería y los o
las técnicos superiores en enfermería, podrán colegiarse en ejercicio del
derecho establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 6 de esta Ley. En un
lapso de un año, quienes no se hayan inscrito a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Segunda: En tanto se implemente el Sistema de Seguridad
Social previsto en la Ley
Orgánica del
Sistema de Seguridad Social, permanecerá el
Instituto Nacional de Previsión Social de los o las profesionales de la
enfermería, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Tercera: Cumplido el lapso establecido en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social para dicha implementación, los Institutos
existentes podrán integrarse al Sistema de Seguridad Social como Institutos de
Previsión Social de carácter complementario.
Cuarta: El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley
en un plazo de ciento ochenta días continuos contados a partir de su entrada en
vigencia, entre tanto, la Federación, los colegios federados y el Instituto de
Previsión Social que ya existieren, se regirán por sus respectivos reglamentos
internos.
Quinta: El Ministerio con competencia
en materia de salud, conjuntamente con la Federación de Colegios de Enfermeros
y Enfermeras, creará un Registro de las personas con instrucción de auxiliar de
enfermería que laboren tanto en centros de salud públicos como privados.
CAPITULO XV: DISPOSICIÓN FINAL
Única: Esta Ley comenzará a regir a partir de su
publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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